REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 7727.
MOTIVO: Intimación.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS RAFAEL MUJICA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.826.809 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SIMON TREMONT y JESÚS CELESTINO GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.470 y 61.548 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JHOBIM PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.103.049 y domiciliado en la Calle Ecuador hacia al Oeste, primera casa después del dispensario, Sector Santa Cruz de Los Taques, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGAR LUGO MOLINA, PEDRO LARA HURTADO y AMADO ZAVALA ARCAYA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.126, 28.750 y 9.292 respectivamente.
MATERIA: Mercantil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el ciudadano ALEXIS RAFAEL MUJICA NUÑEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio SIMON TREMONT y JESÚS CELESTINO GONZALEZ, donde expone:
Que el ciudadano CARLOS JHOBIM PEÑA MOLINA, le adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) tal como se evidencia en dos letras de cambio identificadas con los Nros. 4/5 y 5/5, de fechas 07 de enero de 2004, la primera y de fecha 07 de febrero de 2004 la segunda, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) cada una, que anexa identificadas con las letras “A” y “B”.
Que vencidas las fechas para el pago de las aludidas letras de cambio y habiéndose realizado numerosas diligencias amistosas y extrajudiciales para lograr la cancelación de las mismas, siendo inútiles e infructuosas, es por lo que demanda al ciudadano CARLOS JHOBIM PEÑA MOLINA de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), monto líquido a que ascienden los instrumentos cambiarios. SEGUNDO: Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, estimados en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). TERCERO: Los intereses del cinco por ciento (5%) anual por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo), más los intereses que corran hasta finalizar el juicio. CUARTO: El derecho de la comisión que corresponde a un sexto por ciento 6% del principal de las letras de cambio antes identificadas, según lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 456 del Código de Comercio, correspondiente a la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 424.000,oo). QUINTO: Honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal. SEXTO: Los costos y costas del presente procedimiento por el tribunal.
Que estima el valor de la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.424.000,oo).
En fecha 06 de Febrero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la intimación del ciudadano CARLOS JHOBIM PEÑA MOLINA, la cual se cumplió formalmente el día 07 de marzo de 2007.
En fecha 14 de Marzo de 2007, diligenció el ciudadano CARLOS JHOBIM PEÑA MOLINA, asistido de abogado, otorgando Poder Apud Acta a los abogados: EDGAR LUGO MOLINA, PEDRO LARA HURTADO y AMADO ZAVALA ARCAYA, así mismo en esta misma fecha formula oposición al decreto intimatorio.
En fecha 03 de Mayo de 2007, se agregan escrito de pruebas presentado por las partes y en fecha 14 de mayo de 2007, se admiten.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentenciar, a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En fecha 09 de noviembre de 2007 se notificó a la parte demandada, y en fecha 21 de mayo de 2008 se notificó a la parte demandante.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia al cobro de bolívares con base a dos letras de cambio por el procedimiento de intimación, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales constituidas por Letras de Cambio signadas con los números: 4/5 y 5/5 que fueron acompañadas al libelo de la demanda, las cuales se valoran plenamente como documentos privados de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil al no haber sido impugnadas por la parte contraria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve las documentales de las letras de cambio identificadas con los Nros. 4/5 y 5/5, las cuales ya fueron valoradas y se ratifica tal valoración.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a sentenciar la causa y lo hace de la siguiente manera:
La parte demandada presenta diligencia fechada 14 de marzo de 2007 mediante la cual hace oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2007, pero no dio contestación a la demanda, no impugnando los títulos acompañados, ni negando de alguna forma lo alegado por la parte demandante.
En el lapso probatorio la parte demandada promueve los títulos cambiarios acompañados a la demanda a los fines de probar la prescripción de los mismos, a tales efectos, observa el Tribunal que si bien la parte demandada no dio contestación a la demanda, la confesión a tenor de lo establecido en el artículo 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede en caso de no darse contestación a la demanda, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada pruebe que le favorezca; y en el presente caso el demandado logra probar la prescripción de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que establece: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”, pues, las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, vencieron el día 07 de enero de 2004 y 07 de febrero de 2004 respectivamente, y desde esa fecha hasta el día 07 de marzo de 2007, fecha en que consta la citación del demandado – hecho que pudo haber interrumpido la prescripción de las mismas a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil- habían transcurrido tres años y dos meses para la primera y tres años y un mes para la segunda, no realizando el demandante ninguna otra actuación tendente a interrumpir la prescripción alegada, por lo que se observa que las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda están prescritas, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoara el ciudadano ALEXIS RAFAEL MUJICA NUÑEZ en contra del ciudadano CARLOS JHOBIM PEÑA MOLINA. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones de hecho y derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de INTIMACIÓN incoara el ciudadano ALEXIS RAFAEL MUJICA NUÑEZ contra el ciudadano CARLOS JHOBIM PEÑA MOLINA.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.
Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo la 1:30 p.m. Conste.
La Secretaria Accidental,
Sonia González de Medina.
CHL/sdm.
Exp. 7727.
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