REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL:
SOLICITANTES: Ciudadanos RIXIO LEOPOLDO COLINA GONZALEZ e YRIS MARITZA DAVILA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.810.275 y V-9.705.659 respectivamente, domiciliado el primero de los nombrado en el Sector El Metro de la Población de Miraca, Parroquia Baraived, Municipio Falcón del Estado Falcón y la segunda en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MERFANYS EDYMAR FERNANDEZ REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 106.139, de este domicilio.
ACCION: Divorcio l85-A.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), los ciudadanos RIXIO LEOPOLDO COLINA GONZALEZ e YRIS MARITZA DAVILA VARGAS, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Merfanys Edymar Fernández Reyes, presentaron por ante este Tribunal escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando la acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de l.981, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres RIXIO RENE y ROUNNY XAVIER COLINA DAVILA, ambos en la actualidad mayores de edad, que fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Metro, Casa S/N, de la Población de Miraca, Parroquia Baraived, Municipio Falcón del Estado Falcón, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de Mayo de 2.001, fecha en que fue interrumpida la vida en común, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Piden que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 02 de Mayo de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento. En fecha 15 de Mayo de 2.008, fue consignada en el expediente la boleta de citación de la representante del Ministerio Público. En fecha 30 de Mayo de 2.008, la Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito sin formular oposición a la solicitud.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que efectivamente los solicitantes ciudadanos RIXIO LEOPOLDO COLINA GONZALEZ e YRIS MARITZA DAVILA VARGAS, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de Diciembre de 1.981 .
SEGUNDA: La solicitud de los ciudadanos RIXIO LEOPOLDO COLINA GONZALEZ e YRIS MARITZA DAVILA VARGAS, esta basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
TERCERA: Los ciudadanos RIXIO LEOPOLDO COLINA GONZALEZ e YRIS MARITZA DAVILA VARGAS, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RIXIO LEOPOLDO COLINA GONZALEZ e YRIS MARITZA DAVILA VARGAS, y así se decide.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RIXIO LEOPOLDO COLINA GONZALEZ e YRIS MARITZA DAVILA VARGAS, ambos identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30 de Diciembre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Remítase copia certificada al Registrador Principal del Estado Zulia y al ciudadano Prefecto del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acompañadas de oficios.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil ocho.-Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 2:13 p.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/sdm
Exp: 8121