REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PARTE ACCIONANTE: EVLYN RAMÍREZ DE VETTER y REINER VETTER BUB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.451.154 Y 6.197.197, respectivamente, en su carácter de Presidente y Suplente del Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TORBAY, C.A. PARTES ACCIONADAS: FUNDAREGIÓN y DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Perención de la Instancia)
EXPEDIENTE: 2.634
I
El día 21 de marzo del año 2007, los ciudadanos EVLYN RAMÍREZ DE VETTER y REINER VETTER BUB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.451.154 Y 6.197.197, respectivamente, en su carácter de Presidente y Suplente del Presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS TORBAY, C.A., con la asistencia jurídica de la abogada CATHERINE GÓMEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado 35.436, presentó Acción de Amparo Constitucional contra FUNDAREGIÓN y la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, alegando que su representada es la arrendataria de un bien inmueble, constituido por una edificación en la cual desarrolla su objeto social, el cual es la promoción y ejecución de actividades turísticas denominado POSADA Y SPA TORTUGA BAY, ubicada en la avenida principal de Playa Norte, distinguida con el N° 76, de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, a tal efecto, consignó en copia simple, contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”.
Señalan además que en fecha 10 de enero de 2007, contratistas a cargo de FUNDAREGIÓN con la autorización del Director de Desarrollo Urbano y Catastro, el arquitecto Francisco Pellicer, y bajo la supervisión del ingeniero Oeste Rodríguez, inspector de la obra, se presentaron frente al inmueble arrendado por su representada con la finalidad de proceder a demoler la acera de la edificación mencionada y eliminar toda la vegetación existente, entre los cuales se encuentran árboles protegidos por la Ley Penal del Ambiente de la especie de mangle negro y otras especies , de aproximadamente seis años de vida como la del coco amarillo, y conscientes del daño que pudiera causar la intervención de demolición y eliminación del acceso a la propiedad comercial como lo es la acera peatonal y las rampas de acceso vehicular a los estacionamientos interiores, además la destrucción total e irreparable de una flora consolidada de más de seis años de existencia, que por sus características autóctonas no solamente aportan un valor incalculable al objeto social sino a todo el contorno social de Playa Norte, y que a pesar de conversar con las personas ya mencionadas, éstas procedieron a demoler, sin ver las consecuencias, la acera y la rampa de acceso a los estacionamientos, la parcial destrucción de una tanquilla de aguas servidas, dejando sin protección las mismas y a la vista efluentes cloacales, y en virtud de esta situación, el día 11 de enero de 2007 se dirigieron a la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón e introdujeron una carta en la cual explicaban lo ocurrido, la consignaron marcada “C. El 27 del mismo mes de enero de 2007, se dirigieron a la Dirección Regional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y le consignaron una carta en la que hacían referencia a lo acontecido, siendo ésta consignada marcada con la letra “D”.
Los accionantes fundamentaron su acción en los artículos16, 24 y 42 de la Ley Penal del Ambiente y en los artículos 1, y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2007, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes FUNDAREGIÓN, en la persona del Inspector de Obra, Ingeniero ORESTE RODRÍGUEZ, y a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO Y CATASTRO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA, en la persona del arquitecto FRANCISCO PELLICER; igualmente se ordenó la notificación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA DEL ESTADO FALCÓN, a fin de que se impusieran de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendría lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, se ordenó la notificación de la ciudadana NAWAL EL BACHA, en su condición de Alcaldesa del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón. El 29 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los accionados.
El dos (2) de abril de 2007, el abogado GILBERTO ALVARADO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de citación, señalando que no se habían cumplido con los requisitos para la citación, y en fecha 03 de abril del mismo año, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre dicho pedimento hasta tanto el ciudadano Síndico Procurador Municipal aclarara cuál requisito se había dejado de cumplir.
En fecha 11 de Julio de 2007, la abogada CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL, habiendo tomado el cargo como Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa; se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció el abogado MIGUEL JOSÉ DELGADO MORILLO, actuando con el carácter de apoderado legal de la Fundación para el fortalecimiento Regional del Estado Falcón,
II
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en cuanto a su competencia, señala que en la acción de amparo, conocerán aquellos que le sean afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurre el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
De tal manera que toda persona tiene derecho a ser amparada por tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o en aquellos instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional es oral, breve, gratuito y no sujeto a ninguna formalidad y la autoridad competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje.
De la revisión de la presente acción, este tribunal observa que es competente, para conocer la presente acción de amparo contra FUNDAREGIÓN y la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón,
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el ciudadano Miguel José Delgado Romero, en su carácter de presunto agraviante, pide a este tribunal el decaimiento de la acción de amparo en contra de su representada por falta interés, de la parte accionante y lo fundamenta en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido la referida ley señala lo siguiente que la acción de amparo no se admitirá cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
A hora bien, esta juzgadora observa que la parte presuntamente agraviada incurrió en falta grave que constituye desinterés procesal, donde se evidencia que ha transcurrido más de seis meses sin haber realizado ningún acto de impulso procesal.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el proceso, elección de otra vía de protección judicial bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento.
En este orden de ideas tenemos que de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Procesal Civil, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
La doctrina señala que la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado, anual, semestral, mensual, sin haberse ejecutado ningún, ningún acto de procedimiento por las partes.
En razón de ello, la Sala de Casación Civil del mas alto Tribunal ha señalado que: “Es claro, pues que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y por lo tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que opero la perención, este que solo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de Febrero de 20003, caso A. Malavé Constructora Metrovial, C.A). Según el Código de Procedimiento Civil la instancia, se extingue también según tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la, inactividad de las partes por el termino de un año.
En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25, nos señala el desistimiento malicioso o el abandono del tramite por el agraviado, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la apatía el descuido es decir la inactividad procesal de las partes.
De allí que ha sido declarado por la Jurisprudencia Nacional y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:
“...La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...”.
En razón de lo anteriormente expuesto este tribunal en funciones constitucionales, verificado el desinterés de la parte accionante en el presente asunto, declara perimido el procedimiento de acción de amparo, por decaimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. y ASI se decide
III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por no haber cumplido el presunto agraviado, con las obligaciones que le impone la Ley, para la practica de la citación de la parte presuntamente agraviante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral Primero y los artículos, 6, 13 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Agréguese la presente decisión al expediente y déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abog. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
La anterior decisión se dictó, publico y agregó al presente expediente a la 3,00 p.m. del día de hoy 10-06-2008. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO
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