REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001162
ASUNTO : IP01-P-2008-001162
RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de escrito presentado en fecha 02 de junio de 2008, ante la oficina del Alguacilazgo, por el ciudadano: TIRSIO MANUEL CHIRINOS ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.027154, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana F, casa 14-13 de Coro Estado Falcón, mediante el cuál realiza SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO de su propiedad que posee las siguientes características: MARCA QUIPAI, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ75060854, COLOR: GRIS, PLACAS: S/P, SERIAL DE CARROCERÍA: LXAPCK4AX7C002414 .
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones, se observa que consta al folio Dos (02) Factura signada con el número 0494 de fecha 19 de noviembre de 2007, expedida por José Gregorio López de El Palacio de las Motos RIF: V-07480020, con dirección en la carretera Falcón Zulia, sector Km. 7, frente a la bomba de gasolina de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Telf. 0414-6882303/ 0414-6811673.
Así mismo consta a los folios Tres, Cuatro y Cinco (03, 04 y 05) la Guía del Serial de Aduanas, (FRAME & ENGINE NO. LIST) de fecha 01 de agosto de 2007 INVOICE Nº: QP07-0628-1, para: Moto Import Qipai C. A. de: JIANGMEN QIPAI IMP. & EXP. CO., LTD.
Riela al folio Seis (06), comunicación FAL-2-751-08, de fecha 30 de mayo de 2008 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigido al ciudadano Tirso Manuel Chirinos Abad, mediante el cuál le informan que a pesar de que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación conforme lo señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la entrega del mismo, en virtud de que posee todas sus características resaltantes como lo es el serial del motor FALSO, según Dictamen Pericial Nº 000235-08 de fecha 06-05-2008, suscrita por el funcionario Agente David Campos, Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHICULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la lícitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste al solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. Ofíciesele al Establecimiento Bella Vista de Cumarebo donde se encuentra el vehículo en calidad de depósito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega interpuesta por el ciudadano: TIRSIO MANUEL CHIRINOS ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.027154, residenciado en la urbanización Los Médanos, Manzana F, casa 14-13 de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: Se ordena la entrega en guarda y custodia del vehículo signado con las siguientes características: MARCA QUIPAI, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, SERIAL DEL MOTOR: 162FMJ75060854, COLOR: GRIS, PLACAS: S/P, SERIAL DE CARROCERÍA: LXAPCK4AX7C002414, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena levantar acta de entrega con el compromiso al ciudadano supra citado, a los fines de comprometerse a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo, cuantas veces lo requiera, este Despacho y la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones para que sea el Fiscal Segundo del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga las investigaciones. Líbrese oficio al Establecimiento donde se encuentra ubicado el vehículo solicitado, a los fines de que proceda a la entrega del mismo.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAÚL OBERTO
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
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