REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de junio de 2008
198º y 149º
Auto decretando Sobreseimiento del Asunto: IP01-P-2008-000053
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de BELLALY ROJAS. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los Hechos Objeto de la Investigación
Según se desprende en fecha 15-06-06, el ciudadano FILOMENO HERNÁNDEZ, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…que el día 15 de junio de 2006 se encontraba en su casa momentos cuando su esposa le contó que la señora Bellaly Rojas se había dado a la tarea de difamar públicamente a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA … que esto la había afectado moralmente, a tal punto que bajó su rendimiento escolar…”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las resultas de investigación que hasta ahora consta en el expediente a juicio de la Fiscalía no emergen elementos que individualicen a persona alguna como presunto autor o participe en la comisión del delito que precalificó como INJURIA. En este sentido se observa que desde la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados hasta la presente han transcurrido un lapso de tiempo bastante prolongado siendo la última diligencia en el año 2006, lo cual hace presumir razonablemente que es imposible en este sentido incorporar nuevos datos a la investigación y siendo de tal naturaleza no podría contar la Fiscalía con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. En consecuencia se hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público con fundamento al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra: BELLALY ROJAS, por la presunta comisión del delito de INJURIA, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con fundamento en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
Sobreseimiento del Asunto: IP01-P-2008-000053
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