REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 18 de Junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001270
ASUNTO : IP01-P-2008-0001270

En esta misma fecha, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Hugo Dávila Peña, venezolano, 36 años de edad, nacido en Yaracal, estado Falcón, en fecha 07-04-1972, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.349.282, de oficio Obrero, hijo del ciudadano Luís Amado Dávila y la ciudadana Juana Ramona Ortiz y residenciado en la Urb. Cruz Verde, calle 2, sector 4, casa No. 4, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos nombre Ibrahim Díaz (efectivo policial) y Jesús Pirela; este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 03:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expresó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Eder Joel Hernández quien expuso sus alegatos de defensa y solicito la LIBERTAD PLENA de su defendido por no encontrarse reconocimiento médico en el presente asunto. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y escuchado el requerimiento de la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Juntamente con la solicitud se presentaron las siguientes actuaciones.
Primero: Acta Policial de fecha 15 de Junio de 2008, suscrita por el Cabo 2do. Oscar Díaz y Distinguido Giovanni Gutiérrez, funcionarios adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que en esa misma fecha se trasladaron al Hospital Universitario Dr., Alfredo Van Grieken y la funcionario que se encuentra apostada en el hospital le informó que había ingresado Dos ciudadanos de nombre Ibrahim Díaz (efectivo policial) y Jesús Pirela, quienes presentaban heridas cortantes en su cuerpo, señalando al ciudadano Hugo Davila, quien tambien se presentó al Centro Asistencial, donde fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico . Segundo: Actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos Jesús Enrique Pirela e Isaul Diaz Herrera, quienes señalan al ciudadano Hugo Davila como el autor de la heridas sufridas por los ciudadanos Ibrahím Díaz y Jesús Pirela.
Ahora bien, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se podrán decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que en los actuales momentos, tales extremos no se encuentran llenos, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, relativas a la aprehensión del ciudadano imputado y actas de entrevistas a una de las victimas y testigos, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, ya no se puede acreditar el tipo penal conocido como Lesiones por cuanto no se acompaña certificado emitido por autoridad medica alguna, que nos permita determinar si realmente hubo lesiones y de que tipo, razones por las cuales se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Libertad Plena del imputado. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Hugo Dávila Peña, arriba bien identificado. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.