REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 18 de Junio de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001271
ASUNTO : IP01-P-2008-001271

En fecha 16 de Junio de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: Eduardo Antonio Zavala Rodríguez, venezolano, 21 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 14-04-1987, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.681.082, de oficio Obrero, residenciado en Parcelamiento Cruz Verde, casa No. 52, calle Isaías Medina, de color verde, detrás queda el stadium, Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incursos en la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erisel José Medina. Este Tribunal a los fines de dar respuesta a la solicitud Fiscal, fijó audiencia oral para esta misma fecha a la 9:00 am. Luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, declara abierta la audiencia y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado Joel Ruiz por la unidad del Ministerio Público en sustitución del Fiscal Primero del Ministerio Público, quien ratificó el pedimento medida cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano que presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que este ciudadano ha sido autor de la comisión de los hechos constitutivos del delito de Robo que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión del mismo, la declaración de la victima cuyo testimonio se acompaña al escrito, y la incautación de parte de los objetos despojado a la victima, así lo confirma. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando el ciudadano Eduardo Antonio Zavala Rodríguez que si quería declarar y de seguidas pasó a exponer lo siguiente: “Bueno yo venia de la Artistides Calvani, de que la jeva mía, cuando venia por los bloques caminando, me pararon los policías me montaron en la moto, me taparon la cara y me llevaron para el modulo de Juan Crisóstomo Falcón, me dieron patadas y coñazos para que les dijera donde estaban los sujetos que habían hecho el atraco, les dije que no sabia quienes eran los sujetos porque yo venía de la Arístides, me metieron en el cuarto, me pusieron una bolsa en la cara para que le dijera de donde son los sujetos, se compusieron ellos allí que me iban a llevar para el monte para matarme, no me hallaron nada, cuando me trajeron para la Comandancia me han puesto unas botas así como de mariachi, largas, les dije que que iba ha hacer yo con eso, me llevaron para la PTJ y no me encontraron nada, los ptj me estaban mamando gallo. Es todo.”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto Penal, Abg. Eder Joel Hernández quien expuso que no existían elementos que pudieran ser usados en contra de su defendido, que no habían testigos, que solo le consiguieron unas botas, que no le consiguieron celulares por lo que solicitaba una medida cautelar menos gravosa. Ahora bien, este Juzgador considera que se encuentra acreditada la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erisel José Medina de los siguientes elementos:

Primero: de la declaración y denuncia efectuada por el ciudadano Erisel José Medina Gamboa, en su condición de victima, quien entre otras señala lo siguiente: “ yo me encontraba en mi casa y en eso salgo un momento a llevar un dinero en la Urb. Juan Crisóstomo Falcón en eso que yo iba a mitad del camino veo que vienen dos persona para encima mio y uno de ellos me apunta con un arma y el otro venía con un tubo en la mano, en eso el chamo que tenía el tubo me agarra y el otro chamo que venía con el me empezó a despojar de mis pertenencias personales quitándome la esclava, los dos teléfonos celulares la documentación que tenía en mi cartera y la cantidad de seiscientos y un par de botas” ….”salen corriendo hacia los lados de los semáforos de la Cruz Verde por todo el monte y en ese momento pasa un motorizado de la policía y yo lo paro y le informo lo que me había pasado” “empezamos a dar vueltas para ver si los veíamos en eso el avisa por radio y los demás efectivos empezaron a buscar y encontraron a uno de ellos con un par de zapatos que eran míos de allí lo llevaron al modulo del Juan Crisóstomo y el funcionario que andaba conmigo me dijo que fuéramos al modulo para ver si yo reconocía al ciudadano y cuando lo vi. Lo reconocí que el era uno de los que me habían robado.
Segundo: Acta Policial de fecha 15 de junio de 2008, mediante las cual los funcionarios policiales Inspector: Osiel Miquilena, Sub. Inspector Jimmy Piña y el Cabo Segundo Francisco Chirinos, dejan constancia que en la misma fecha, el inspector Osiel Miquilena, siendo aproximadamente las 7:45 pm, se encontraba realizando labores de patrullaje por la zona enmontada que se encuentra entre la Urb. Juan Crisóstomo Falcón y la Urb. Ampies a bordo de una moto asignada “se me acerca un ciudadano con una aptitud nerviosa y desesperada quien me informa que había sido objeto de un robo de parte de dos ciudadanos quienes lo sometieron bajo amenazas de muerte, uno de ellos con un arma y el otro tubo logrando despojarlo de sus pertenencias, dinero en efectivo y los calzados que tenia para el momento”…”una vez pasado cinco minutos se reporta la unidad moto 228 informando que a la altura de los semáforos de avenida sucre con calle 02 de la Urbanización Cruz Verde le había dado captura a un ciudadano que presentaba las mismas características fisonómicas así como la vestimenta aportadas por la victima” …”se le efectuó un registro corporal incautándole en su poder una bolsa de material sintético de color negro la cual contenía en su interior un par de botas marca SOFTWALK, corte alto, color marrón con negro de material cuero y suela de color amarillo indicándole a la unidad moto 270 conducida por el Sub. Inspector Jimmy Piña que le prestara el apoyo a la unidad moto 228 para que procediera a la aprehensión definitiva amparado en el articulo 248 del COPP, el cual quedó Identificado como Eduardo Zavala Rodríguez Ortiz”…“traslado de este ciudadano hasta el puesto policial Juan Crisóstomo Falcón donde me encontraba con la victima del robo quien al avistar a este ciudadano inmediatamente lo identificó como a uno de los dos sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias”. Este relato policial coincide plenamente con lo dicho por la victima y corrobora su versión de los hechos.
Tercero: Experticia técnica efectuada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por agente Evaristo Meléndez, donde se hace reconocimiento legal a unos objetos concluyendo de la siguiente manera “ El objeto descrito en la exposición que se trata de un par de botas vaqueras, utilizadas comúnmente para calzar y proteger el pie de las personas”.

De igual manera considera este Juzgador que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado Eduardo Antonio Zavala Rodríguez, tuvo participación activa en los hechos que le imputa la Fiscalía Primera ya que el mismo fue aprehendido cerca del sitio de los acontecimientos por la comisión policial que efectuó el procedimiento de captura y además se le consiguió en poder de uno de los objetos que momentos antes habían sido despojados a la victima, tal como se desprende de la actuación policial y del testimonio de la victima, quien reconoció al ciudadano imputado como una de las personas que lo habían robado.
Asimismo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece 17 años de prisión, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Eduardo Antonio Zavala Rodríguez, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem., y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA Primero: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Eduardo Antonio Zavala Rodríguez, arriba bien identificado, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erisel Medina, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase

El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.

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En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se remitió con Oficio al Director del Internado Judicial.
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales.