REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 19 de Junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0004600
ASUNTO : IP01-P-2007-0004600
En fecha 30 de Mayo de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: José Rafael Navas Sánchez, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Monzón al final, casa sin número, Sector la Florida, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.707.196; Leonel Alirio Vargas Graterol, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Monzón al final, casa Nro. 120, Sector la Florida, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Número V-18.292.522, y Gerardo José Navas, Venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Monagas, entre Monzón y Nueva, casa nro. 20, Coro, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.160.219, a quienes imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Siendo esta la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se da inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Nelson Manuel García Arévalo, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento de los acusados e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y expusieron no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Eder Joel Hernández, quien, solicitando que se escuchara a sus defendidos a los fines de la admisión de los hechos y la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso respectiva rebaja de Ley.
Ahora bien este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos: José Rafael Navas Sánchez, Leonel Alirio Vargas Graterol y Gerardo José Navas, a quienes imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por cuanto considera que se encintran llenas las exigencias establecidas en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, los acusados de marras fueron impuestos de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que admitían los hechos por los cuales se presentó acusación en sus contra y asimismo requirieron que se les otorgara el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Tercero: Con respecto a la solicitud de Aplicación del Procedimiento referido a la Suspensión Condicional del Proceso solicitado a favor de los acusados, este Tribunal, oídas la declaraciones de los acusados quienes admitieron los hechos que se le imputan, siendo que no consta que los mismos posean antecedentes penales, que el delito por el cual se les ordeno su enjuiciamiento no está exento de la posibilidad de la aplicación de tal Beneficio, ya que la pena en su limite máximo no excede de tres años, cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien dijo no estar opuesto a la aplicación de dicho procedimiento. Ahora bien, considerando que es interés del Estado Venezolano la regeneración del procesado, y verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado Código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y los acusados de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a los acusados José Rafael Navas Sánchez, Leonel Alirio Vargas Graterol y Gerardo José Navas las siguientes condiciones del Régimen de Prueba y que consisten en: 1°- Presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contados a partir del día 07 de Julio de 2008. Se fija como plazo del régimen de Prueba el Lapso de Seis (06) año, contados a partir de la primera presentación. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República, decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos José Rafael Navas Sánchez, Leonel Alirio Vargas Graterol y Gerardo José Navas, arriba bien identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal. Quedan notificadas las demás partes por cuanto están presentes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
El Secretario
Abg. PEDRO TEO BOOREGALES.
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