REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 19 de Junio de 2007
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-00000308
ASUNTO : IP01-P-2008-00000308

En fechas 13 de Marzo de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO MIQUILENA, no posee cédula de identidad, de 25 años de edad, venezolano, soltero, obrero, nacido el 22-11-1983, en Coro estado Falcón, domiciliado Calle San Martín entre Avenida Rooselvet y calle Palmáosla, Casa N° 22, casa de color blanca, cerca de la cauchera, hijo (a) Gregorio Antonio Miquilena y Carmen Maria Chirinos, a quien imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Medina. Siendo esta el día y la hora del año en curso la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Joel Alberto Ruiz García, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narrando la forma como sucedieron los hechos. Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Francis Perozo quien expuso sus alegatos de defensa y solicito sea admitida la calificación jurídica expuesta por el representante fiscal, pero por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y se imponga a su defendido del procedimiento de admisión de hechos”. Es todo. En este estado el ciudadano juez le concede la palabra al representante fiscal quien no se opone a lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO MIQUILENA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano Richard Antonio Miquilena, libre y voluntariamente, que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado Richard Antonio Miquilena, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Robo Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal de vigencia anterior, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Diecisiete (17) años de prisión y en su limite inferior es de Diez (10) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Trece (13) años y Seis meses de Prisión. Se le rebaja a este total la cantidad de Tres (03) años y Seis meses en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, con relación al delito Frustrado, quedando la pena en Diez (10) Años. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……” y se le rebaja a ese total impuesto Tres (03) años y Cinco (05) Meses de prisión, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Seis (06) años y Siete (07) Meses de prisión, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al ciudadano: RICHARD ANTONIO MIQUILENA, arriba bien identificado, a cumplir la Pena de SEIS (06) años y SIETE (07) Meses de prisión por la Comisión del delito de delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 458 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Medina. En Consecuencia Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.



Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES

EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BORREGALES.