REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 19 de Junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001232
ASUNTO : IP01-P-2008-0001232
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Joel Alberto Ruiz García, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud de estimación de denuncia que: La Fiscalía Cuarta recibe causa previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, signado bajo el número 11F4-436-08, en la cual la ciudadana Rosa Gionervy Lugo González, interpone denuncia por ante el despacho fiscal, en la cual manifiesta que “ días atrás aparecieron unos huecos en mi casa encontrado por mi hija Alejandra Córdova de once años de edad, luego ella se lo notificó a su papá y su papá los tapó con cemento, luego apareció otro hueco igual de grande en otro lugar y lo tapamos con una servilleta para averiguar lo que está pasando, seguían apareciendo huecos, imaginamos que era para ver a la niña porque ese es su cuarto, mi esposo Elías Córdova, se molestó le colmaron la paciencia y llamó a la dueña de la casa para informarle de los huecos que estaban allí, ella se alteró porque el le dijo que si encontraba a uno de sus hijos asomados por ahí lo iba a golpear y ella se molestó a raíz de esto, sabiendo que son sus hijos o uno de que habitan allí que están haciendo esos huecos. El miedo que tenemos es que mi hija algunas veces se queda sola porque nosotros tenemos que ir a trabajar y ella no puede defenderlos, ella sabe que los huecos están allí”
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, no pudiéndose determinar la comisión de un hecho punible de acción publica, no pudiendo así encuadrar el hecho ocurrido dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionados ni en el código penal ni en las leyes especiales. Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 119, 120 ordinal 5° el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, los artículos 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”
Ahora bien, visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla.
Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece:
Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal, estima que de la causa que se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA GIONERVY LUGO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.892.622, domiciliada en urbanización los Medanos, Manzana B-12, Casa Nro. 03; coro, Estado Falcón, se evidencia que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, es por lo que, quien decide comparte el criterio fiscal, pues de la denuncia y el relato de los hechos efectuado por la denunciante no surgen elementos constitutivos de delito alguno, en consecuencia, no existiendo elementos de convicción que permitan determinar la comisión de un hecho punible o antijurídico, es por lo que se acuerda la Desestimación de la presente denuncia.
Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana Rosa Gionervy Lugo en el asunto IP01-P-2008-0001232, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la denunciante y al Fiscal del Ministerio Público. Remítase el asunto a la Fiscalía Cuarta para su respectivo archivo. Así se decide Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
El Secretario de Sala
Abg. Pedro Teo Borregales.
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