REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de junio de 2.008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-7046

Visto el Escrito presentado por el Abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ ANTONIO LAZARO, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, profesión indefinida, Titular de la cédula de identidad N° 11.476.838, de fecha de nacimiento: 09-01-74, natural y residenciado en esta ciudad en el Barrio Curazaito, Calle el Sol, Casa N° 99, de Coro Estado Falcón, a quien se le sigue la presente causa por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código penal Vigente, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida en relación a que se le amplíe el régimen de presentación al referido imputado de quince (15) a cuarenta y cinco (45) días, este tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 13 de noviembre de 2005, se le decretó al referido imputado Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral tercero, cada quince (15) días, la cual la ha cumplido a cabalidad de conformidad con una revisión efectuada a través del Sistema Juris 2000.

A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos hipótesis en cuanto a la Revisión de la medida, en primer término, la posibilidad de que el imputado cada vez que lo considere pertinente la solicite y en segundo término la obligación por parte del Juez de examinar si es necesario el mantenimiento de tales medidas o de sustituirlas por unas menos gravosas, en este caso concurren ambas circunstancias, es decir, lo solicita la Defensa y el Tribunal igualmente tiene la obligación de Revisarla.

Cabe destacar, que efectivamente ha transcurrido mas de Un (1) año de la individualización del imputado y ha cumplido con las medidas acordadas, siendo procedente una medidas menos gravosa, en consecuencia se acuerda ampliar el régimen de presentación de una vez cada Quince (15) días, a una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días, a partir de la presente fecha, medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código orgánico procesal Penal.

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la Revisión de la Medida del ciudadano JOSÉ ANTONIO LAZARO, ya identificado, a quien se le amplía el régimen de presentación periódicas a una Vez cada Cuarenta y Cinco (45) días a partir de la presente fecha, medida establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 Ejusdem. Notifíquese a las partes y al Imputado especificándole que el incumplimiento de la medidas impuesta, así como la incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal será motivo para revocar la misma. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO BORREGALES