REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de mayo de 2008
198º y 149º

Sobreseimiento del Asunto: IP01-P-2008-000059

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de GEVANNY PUERTA. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende en fecha 10-10-06, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…que estaba en la manga de coleo de la población de Santa Cruz de Bucaral, en donde se estaban celebrando unas mini fiestas en compañía de unos amigos y de sus hermanos, cuando llego el señor Gevanny Puerta y sacó una cuchilla y lo cortó en el dedo, luego siguió cortándolo con el cuchillo en el brazo izquierdo, después de ello salió corriendo…”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Lesiones Personales Leves Calificadas, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal vigente para la época, cuya acción penal prescribe por un lapso de 1 año a tenor del artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra: GEVANNY PUERTA por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código Penal, vigente para la época, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LILIANA CAROLINA PALENCIA RODRÍGUEZ



EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES
Asunto: IP01-P-2008-000059