REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de mayo de 2008
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO: IP01-P-2008-000350

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ALBA LUGO. El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación
Según se desprende en fecha 15-8-01, el (la) ciudadano (a) ZORAIDA CASTILLO, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas: “…Ya que como funcionarios adscritos al Ministerio de Infraestructura nos sentimos amenazados, agredidos, difamados e injuriados… la señora Alba Lugo y el señor José Luís Mata estuvieron conversando con el supuesto concejal Ángel González… seguidamente frente a la vivienda… arremetió la señora Alba contra la Lic. Sara Sánchez sujetándola por un brazo y sometiéndola a la fuerza la cual le produjo traumatismo e interponiendo a una tercera persona para que le interceptara el paso…”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de algún tipo de delito, como lo demuestra el Informe de Experticia Médico Legal: “NOS REFIERE POLITRAUMATISMO, PERO NO SE EVIDENCIAN EQUIMOSIS, HEMATOMAS, NI EDEMAS. RX: SIN LESIONES OSEAS APARENTES. NO PRESENTA LESIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO”.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
De la misma forma establece Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Procesal Penal” lo siguiente:”…El artículo 318 del COPP, in commento, recoge en su numeral 1 el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…”
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no se pudiendo determinar la autoría del hecho a imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto .
De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra la ciudadana ALBA LUGO, Venezolana, mayor de edad, con fundamento en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. LILIANANA CAROLINA PALENCIA RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO BORREGALES
Asunto: IP01-P-2008-000350