REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 20 de Junio de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007- 0001922
ASUNTO : IP01-P-2007 -0001922
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
Punto Previo
La Publicación en extenso de la presente decisión es realizada por el juez que la suscribe, a pesar de no haber estado presente en la audiencia preliminar, ya que la misma fue presidida por el Juez Suplente Abg. Saturno Ramírez Zorrilla, siendo que el mismo suplía temporalmente en este Tribunal, atendiendo de esta manera el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el cual fue ratificado en sentencia Nro. 640 de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que establece lo siguiente:
“..Ahora bien, esta Sala en fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:
“(...) Pues bien, al ser analizadas las alegaciones aportadas por el accionante en su escrito y por el Juez Primero de Juicio al rendir su informe respectivo, las cuales han sido objeto de resumen en párrafos anteriores, se aprecia que existe antagonismo entre sus dichos, por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, de su derecho al recurso de apelación; mientras que el juez accionado aduce que su decisión se hizo ajustada a derecho por cuanto la sentencia que pronunciara la entonces Juez Lilian Quevedo Marín, quedó sin efecto debido a que la misma fue suspendida cautelarmente de su cargo, días después de dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia.
En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice ‘Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]’, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)”.
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez….”
En fecha 19 de Junio de 2007, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: Gustavo Alfredo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.495.159, y residenciado en el Barrio San José, Calle 09, , Casa 14-18, Coro, Estado Falcón; Carlos Enrique Ladino Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.960.496 y residenciado en el Barrio Unión, Sector los Luises, Casa 10-40, Barquisimeto Estado Lara; Juan Carlos Marchan López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- No presentó y residenciado en el Sector Cabudare, Urbanización las Rocas, Casa Nro. 10-16, Estado Lara; y Gabriel Bolívar Fernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. No posee, y residenciado en la Urbanización las Velitas II, Calle 18, Vereda 02, Casa Nro, 32, Coro, Estado Falcón, a quienes imputo la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irene de la Cruz Bolaños Castillo.
En fecha 08 de mayo del año en curso se celebró la Audiencia Preliminar, siendo presidido el acto por el Juez Suplente Abg. Saturno Ramírez Zorrilla, estando presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Braulia Barroso, el Defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco, los imputados Gustavo Alfredo Ramírez, Carlos Enrique Ladino Pineda, Juan Carlos Marchan López y Gabriel Bolívar Fernández García, dejándose constancia de la incomparecencia de la Victima Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Braulia Barroso, quien ratificó el escrito de acusación acusatorio presentado en todas y cada una de sus partes, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, manifestando que presentaba acusación por la comisión del delito de Abuso Sexual, tipificado y sancionado 43 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento que pueda ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se les informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y expusieron cada uno por separado, no querer hacer ningún tipo de declaración y cedieron la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Salvador Guarecuco, quien opuso la excepción de falta de requisitos formales de la acusación presentada por la vindicta pública, por cuanto considera que no se hizo la debida investigación en el presente asunto y ofreció las pruebas ofrecidas previamente en su escrito de descargo, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes y solicitó al tribunal sean admitidas en su totalidad; por ultimo requirió que se declare inadmisible la Acusación presentada por la Representación Fiscal y solicitó asimismo que en caso de admitirse la Acusación se le declare una Medida Menos Gravosa a sus defendidos.
El Tribunal, no habiendo mas intervenciones que escuchar, pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Primero: declara la nulidad de la acusación, de conformidad 191 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MARCHAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.959.616, de profesión u oficio Reportero, nació en Guatire Estado Miranda, en fecha: 18-08-1980, de 27 años de edad, hijo de Elodia del Carmen López Gómez, y domiciliado en: Barrio la Antena Barquisimeto Estado Lara, calle 21 entre 3y 5, casa 460, cerca del viejo Equeco, teléfono 02512374569, 04164562890, GUSTAVO ALFREDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.495.156, de profesión u oficio Obrero, nació en Punto Fijo, en fecha: 17-07-1971, de 36 años de edad, hijo de Norca Marina Cohen de Ramírez, y domiciliado en: Barrio San José, calle N° 09, casa 14-18 casa de color blanco, teléfono 04142365724, 04120693710, y CARLOS ENRIQUE LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.960.496, de profesión u oficio Obrero, nació en Barquisimeto Estado Lara, en fecha: 25-09-1982, de 25 años de edad, hijo de Gladis de Ladino, Mario Ladino y domiciliado en: Los Ruices carrera 10 entre calle 10 y 11, casa10-40 , teléfono 02512375195, por la presunta comisión de delito de Abuso Sexual tipificado y sancionado 43 del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por considerar este Tribunal que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la Violación de los Articulo 283 y 120 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y
Segundo: se revisa la medida en virtud de la nulidad de la Acusación y otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
.EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO.
ABG. PEDRO TEO BOREGALES.
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