REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-00001731
ASUNTO : IP01-P-2006-00001731
RESOLUCION DE
ENTREGA DE VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD
En fecha 02 de Mayo de 2008 fue consignado escrito de solicitud de entrega de vehículo, por el ciudadano Rubén José Medina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.028.722 y domiciliado en esta Ciudad de Coro, dicho vehículo posee las siguientes características son las siguientes:. Marca: Ford, Modelo: Lariat. Año: 1.991; Placas: 902-XFT, Serial de Carrocería: AJFINRI5522, Serial del Motor: 6 CIL, Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO; Clase: Camioneta, conforme a lo establecido en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que el Tribunal tuvo conocimiento de la presente solicitud, ordenó mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2008, oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a fin de solicitar información con respecto al vehículo mencionado, recibiendo en fecha 25-06-2008, oficio Nº FAL-1-0903-08 emanado de dicha Fiscalía del Ministerio Público mediante el cual informan a este Despacho que: “Igualmente informo que el mismo no es imprescindible para la continuación de la investigación.
Riela al folio dieciséis (16) de la presente causa Acta de Inicio de Investigación mediante el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público deja constancia que vista las actuaciones de Oficio 100, de fecha 17-09-06, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Falcón, de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en la cual aparece como imputado el ciudadano TEODULO MEDINA HERNANDEZ.
Al folio cuatro (04) Constancia de Acta de Investigación Policial, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios así como la forma de modo tiempo y lugar en las que realizaron el mismo, en el cual Se evidencia que el Vehículo en cuestión fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, justo cuando se encontraban realizando un recorrido por la carretera que conduce al sector denominado las Darás, Municipio Sucre del estado Falcón, en fecha 17 de Septiembre de 2006, aduciendo que el mismo tenía desprendimiento violento de la chapa Body, los seriales del chasis no coinciden en el cuarto digito con los certificados de circulación e igualmente los documentos presentados sean aprocrificos, luego fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, quien abrió la correspondiente averiguación que luego fue asignada a la Fiscalía Primera iniciando averiguación signada con el número 11F1-0544-06.
Riela al folio treinta y ocho (38), Dictamen Pericial N° 000546-06, de fecha 09 de octubre del 2006, suscrito por el experto Detective Agente. DAVID CAMPOS, realizado al vehículo en cuestión.
Riela a los folios cincuenta y dos (52), documentos que acreditan la propiedad del referido vehículo al ciudadano Rubén José Medina, el cual la pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehículo de fecha 28 de Diciembre de 1999, emanado por el Servicio Autónomo de Transito Terrestre, cuya copia se acompaña anexo a la solicitud, del vehículo con las siguientes características Marca: Ford, Modelo: Lariat. Año: 1.991; Placas: 902-XFT, Serial de Carrocería: AJFINRI5522, Serial del Motor: 6 CIL, Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO; Clase: Camioneta
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el presente Asunto, así como, la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual señala textualmente:
Articulo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta la finalidad deberá atenerse al juez al adoptar su decisión.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Se evidencia de las actuaciones que el Representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo NO es Indispensable para la investigación y tomando en cuenta la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Omissis. Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
DISPOSITIVA
Con base a esas apreciaciones y en aras del principio de la Tutela Judicial Efectiva este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO Automotor realizada por el ciudadano Rubén José Medina, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 14.028.722 y domiciliado en esta Ciudad de Coro, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: Lariat. Año: 1.991; Placas: 902-XFT, Serial de Carrocería: AJFINRI5522, Serial del Motor: 6 CIL, Tipo: PICK-UP; Color: BLANCO; Clase: Camioneta, por cuanto el representante del Ministerio Público ha considerado que el referido vehículo no es Imprescindible para la continuación de la investigación. SEGUNDO: se ordena La entrega plena del Vehículo. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. -
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO
Abg. PEDRO TEO BORREGALES.
|