REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro, 26 de Junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000301
ASUNTO : IP01-P-2008-000301



En fecha 18 de Marzo de 2008, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: CRISTIAN JOSÉ COLINA NAVARRO, Venezolano, 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.349.692, concubino, obrero, nacido el 02 de noviembre de 1986, hijo de Carlos José Colina y Carmen Navarro, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 19, sector 07, casa n° 20, a una cuadra de la Panadería La Candelaria, número teléfono 0268-8085277, Coro, estado Falcón. a quien imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Siendo esta la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se da inicio a la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Nelson Manuel García Arévalo, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensor. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Público Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Eder Joel Hernández, quien, solicitando que se escuchara a su defendido a los fines de la admisión de los hechos y la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: CRISTIAN JOSÉ COLINA NAVARRO, a quien se le imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por cuanto considera que se encintran llenas las exigencias establecidas en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que admitía los hechos por los cuales se presentó acusación en sus contra y asimismo requirió que se les otorgara el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Tercero: Con respecto a la solicitud de Aplicación del Procedimiento referido a la Suspensión Condicional del Proceso solicitado a favor del acusado, este Tribunal, oída la declaración del acusado quien admitió los hechos que se le imputan, siendo que no consta que el mismo posea antecedentes penales, que el delito por el cual se le ordeno su enjuiciamiento no está exento de la posibilidad de la aplicación de tal Beneficio, ya que la pena en su limite máximo no excede de tres años, cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien dijo no estar opuesto a la aplicación de dicho procedimiento. Ahora bien, considerando que es interés del Estado Venezolano la regeneración del procesado, y verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado Código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y el acusado de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal y de la victima, quienes manifiestan estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado CRISTIAN JOSÉ COLINA NAVARRO las siguientes condiciones del Régimen de Prueba y que consisten en: 1°- Presentación los Primeros días lunes de cada mes ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contados a partir del día 07 de Julio de 2008. Se fija como plazo del régimen de Prueba el Lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la primera presentación. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República, decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado ciudadano CRISTIAN JOSÉ COLINA NAVARRO, arriba bien identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal. Quedan notificadas las demás partes por cuanto están presentes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

La Secretaria
Abg. CECILIA PEROZO.