REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Penal Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 27 de Junio de 2008
Años: 196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000333
ASUNTO : IP01-P-2007-000333
Visto el escrito presentado en fecha 20 del mes y año en curso por la Abg. Daylid Yelitza Urbina Romero, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva concedida a su representado JHOANYS ELIAS QUERO ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.013.431, de Veinticuatro (24) años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 31-03-82, y residenciado en Churuguara, sector El Calvario, Taller El Cincel, carretera vieja Coro Churuguara, al lado de la Cauchera El Divino Niño, Municipio Federación, Estado Falcón, contra quien se sigue averiguación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y requiere la extensión de las presentaciones Quincenales es por ante este Circuito Penal, en tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de Enero de 2007, este Juzgado mediante auto acordó a favor del Imputado Jhoanys Elías Quero Rojas la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a presentación cada Quince (15) días por ante el Tribunal ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y la prohibición de salida del Estado Falcón.
Por otra parte, quién aquí decide observa que el ciudadano Jhoanys Elías Quero Rojas ha cumplido fielmente con la medida cautelar otorgada, hecho éste que hace nacer en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas, lo que garantizaría que el eventual pronunciamiento de éste Tribunal no quede ilusorio ante la pasmada vista de la Sociedad.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada Quince (15 días a cada Treinta (30) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse los primeros días lunes de cada mes contados a partir del lunes 07 de Julio del presente año. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de Quince (15) días a cada Treinta (30) días a favor del Imputado Jhoanys Elías Quero Rojas, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, debiendo presentarse los primeros días lunes de cada mes contados a partir del lunes 07 de Junio de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes
La Secretaria
Abg. Cecilia Perozo
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