REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro: 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001338
ASUNTO : IP01-P-2008-001338
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Joel Alberto Ruiz, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Harlen Leal Cárdenas, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.917.306, Soltero, residenciado en la Urbanización San Antonio, Calle 13, Casa 48-01, Sector Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 05:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Encargado quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que lo hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta Penal (E) Abg. Francys Perozo, quien solicitó una que se le impusiera a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y además debe acreditarse el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende del Acta de Investigación Policial Nro. 0003 de fecha 27 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Sgto 1ro. (GN) William Colmenares y Cabo 2do (GN) Miguel Flores, adscritos al Destacamento Nro. 42, Comando Regional Nro. 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, Cuarto Pelotón, Comando Dabajuro quienes estando en un Punto de Control Móvil en la Carretera Falcón Zulia, específicamente en el Municipio Dabajuro, efectuaron la retención de un vehículo Tipo Sedán, marca Mazda, Color Rojo; Placas YBR9232, el cual era conducido por el ciudadano Harlen Davinson Leal Cárdenas, y se procedió a retener el vehículo y vez retenido el mismo, procedieron efectuar una exhaustiva revisión, encontrándose en la parte trasera del asiento del chofer y en la maletera la cantidad de Ochocientos Paquetes de Cigarrillo, Marca Universal, de Diez Cajetillas cada uno de procedencia extranjera, con un valor aproximado de 16.000 Bolívares, no presentando los ciudadanos la documentación debida permisología expedida por las autoridades aduanales respectivas que ampare su legal introducción al territorio Aduanero nacional.
De igual modo considera este Juzgador que, en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su termino medio no excede de Seis años de prisión, que el imputado no posee prontuario policial ni consta que el mismo posea antecedentes penales, además de que posee residencia; resulta improcedente, por tanto, Decretar la Privación Preventiva del mismo, conforme a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, y se impone al ciudadano Harlen Davinson Leal Cárdenas de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistente en la presentación Cada Catorce días contados a partir del Lunes 08 de Julio de 2008 por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Sin lugar el requerimiento de la medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Harlen Davinson Leal Cárdenas, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial, consistente en la presentación Cada Catorce días contados a partir del Lunes 08 de Julio de 2008 por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal , asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Continúese el presente asunto siguiendo las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala
Abg. Cecilia Perozo.
|