REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001160
ASUNTO : IP01-P-2008-001160


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y ACORDANDO PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el Abg. Argenis Martínez Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ARAN JOSÉ CARDENAS MOLERO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Artes Audiovisuales Mención televisión, titular de la cédula de identidad N° 9.798.108, natural y residenciado en la Urbanización san Felipe, Sector 1, Calle 12, Casa 04 con el frente de madera, en el Municipio san Francisco del estado Zulia, cerca de la iglesia san Felipe, teléfono 0414-6471115, hijo de ARAN JOSE CARDENAS SANCHEZ y IBETI DE JESUS MOLERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y la aplicación del Procedimiento Abreviado.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez recibida la mencionada solicitud se fijó la Audiencia de Presentación para el día 01-06-08, a las 1:20 de la tarde, y en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada en contra del ciudadano ARAN JOSE CARDENAS MOLERO, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Artes Audiovisuales Mención televisión, titular de la cédula de identidad N° 9.798.108, natural y residenciado en la Urbanización san Felipe, Sector 1, Calle 12, Casa 04 con el frente de madera, en el Municipio san Francisco del estado Zulia, cerca de la iglesia san Felipe, teléfono 0414-6471115, hijo de ARAN JOSE CARDENAS SANCHEZ y IBETI DE JESUS MOLERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y expuso los motivos de dicha solicitud, asimismo solicito la aplicación del procedimiento Abreviado. Seguidamente la ciudadano Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando que NO quería declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso “Siendo sensato en relación al pedimento formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, esta defensa técnica solicita al Tribunal le sea impuesto a mi defendido una presentación flexible, que no vulnere su derecho al trabajo consagrado en el Articulo 87 de la Constitución Nacional y que las mismas se materialicen a través de una institución ubicada en la ciudad de Maracaibo en el estado Zulia, lugar donde reside permanentemente mi defendido, en el mismo sentido le requiero al Tribunal sea entregado el vehículo incautado en el procedimiento, por cuanto el mismo a mi juicio no es vital para el desarrollo de la investigación. Consigno en este acto a los fines de probar el arraigo domicilio y trabajo de mi defendido, constancia de residencia, carnet que lo identifica como funcionario de prensa de la Alcaldía de Maracaibo, como miembro del círculo de Reporteros Gráficos de Venezuela y documentos del vehículo, copias estas que se consignan junto con las originales para que sean confrontadas y devueltas, constante de diez (10) folios útiles, asimismo solicito se me expidan copias simples de la totalidad del expediente, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones contentivas en el presente asunto, para decidir este juzgador hace las siguientes consideraciones:

RELACION DE LOS HECHOS

Según las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 30 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón quienes establecieron un punto de control siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde, en el sector la Represa de Menemauroa del Estado Falcón cumpliendo esas funciones de prevención del Delito como organismo de seguridad y del orden público, logran visualizar un vehículo tipo Jeep de color verde, pasando de seguidas a ordenarle a su conductor se estacionara y así verificar la documentación respectiva, quien mostró una actitud nerviosa, es cuando al realizarle la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró objeto alguno o evidencias de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero siguiendo al registro del vehículo antes descrito, logran incautar envuelta en una toalla de color blanco, con las inscripciones donde se lee Hotel Oasis, localizada debajo del asiento del conductor una arma de fuego tipo revólver, marca Colts serial de orden 82845 de la cual no portaba la documentación ni el porte legal de la misma.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Raúl Vera, Agte. Roberto Tudare y Agte. Wuilliams Artiga, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano ARAN JOSE CARDENAS MOLERO, titular de la cédula de identidad N° 9.798.108.
2) Acta de Investigación Penal de fecha 30/05/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que dichos funcionarios verificaron a través del Sistema de Información Policial (SIPOL) los posibles registros o antecedentes policiales del mencionado ciudadano y de la evidencia incautada, resultando ningún registro ni antecedentes policiales.
3) Acta de Inspección, de fecha 30/05/2008, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo tipo Jeep de color verde.
4) Acta de Inspección, de fecha 30/05/2008, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde se efectuó la aprehensión del ciudadano ARAN JOSE CARDENAS MOLERO.
5) Experticia Balística N° 9700-060-B-143, de fecha 30/05/2008, suscrita por el experto James Vargas, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del peritaje practicado a (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Colt, calibre 38.
6) Dictamen Pericial N° 269-08, de fecha 31/05/2008, suscrita por el funcionario Agte. David Campos, adscrito a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del peritaje practicado, a los fines de verificar autenticidad y falsedad de los seriales de identificación de un vehículo marca JEEP, modelo LLANERO, placas DCJ-69F.
7) Reconocimiento Legal N° 9700-060-25, de fecha 30/05/2008, suscrita por el funcionario Davalillo Darwin, adscrito a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del peritaje practicado, a una toalla de color blanco con una inscripción donde se lee Hotel Oasis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para determinar si nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, es necesario analizar el contenido de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
A tal efecto el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, merece pena privativa de libertad y por su reciente data no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se verifica efectivamente en todos y cada una de las actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo Policial, así como, por el Ministerio Público, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, para determinar que efectivamente existe peligro de fuga se deben tomar en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se prevé en el PÁRRAFO PRIMERO, del mencionado artículo, que se presume peligro de fuga casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° de la mencionada Ley Adjetiva Penal, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso penal.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por lo que considera esta Juzgadora que al analizar los fundamentos de hecho y de derecho, debe decretarse la Flagrancia en el presente caso, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se suscitaron los hechos, tal y como consta en Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Raúl Vera, Agte. Roberto Tudare y Agte. Wuilliams Artiga, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

En este mismo orden de ideas, una vez que los hechos encuadran perfectamente dentro de la definición legal del Delito Flagrante, conviene verificar si es procedente decretar el Procedimiento Abreviado, a tal efecto consagra el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este título, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
3. Cuando se trate de delitos que no merecen pena privativa de libertad.” (Subrayado del Tribunal)

Del enunciado de la norma antes transcrita, se observa que en la presente causa se encuentran dados los supuestos procesales para determinar que estamos en presencia de un hecho flagrante, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por lo que, es procedente y ajustado a derecho, la aplicación del Procedimiento Abreviado. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Impone al ARAN JOSE CARDENAS MOLERO, previamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentación cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 372 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión se publica conforme al artículo 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Estado Falcón a los fines que sea distribuida a un Tribunal de Juicio respectivo. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LILIANA PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES