REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 03 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001156
ASUNTO : IP01-P-2008-001156


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el Abg. Argenis Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad 13.417.066, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/01/70, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Carmen García y Perucho Mavarez, natural y residenciado en la población de la Peña, Sector la Peña, al lado del Restaurante La Peña, Casa S/N, frisada sin color, teléfono 0414-6037903, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANDREA DEL CARMEN MARIN COLINA, titular de la cédula de identidad N° 14.735.878.



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez recibida la antes dicha solicitud se fijo la Audiencia de Presentación para el día 01-06-08, a las 11:30 de la mañana, y en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el Articulo 92 en concordancia con el 87 ordinales 5 y 6 de la mencionada Ley Orgánica, presentada y expuso los motivos de dicha solicitud y solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, asimismo dejó constancia que los familiares de la victima agredieron físicamente a la victima en este Circuito Judicial penal, por lo que solicito que en caso de que la victima sea agredida nuevamente por el imputado o por sus familiares se le revoque la Medida solicitada. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que SI quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse GREGORIO ANTONIO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad 13.417.066, de 38 años de edad, nacido en fecha 05/01/70, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de Carmen García y Perucho Mavarez, natural y residenciado en la población de la Peña, Sector la Peña, al lado del Restaurante La Peña, Casa S/N, frisada sin color, teléfono 0414-6037903, Estado Falcón. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien expone: “Ese día veníamos llegando de Dabajuro de hacer compras y yo le dije a ellas que me iba a tomarme mis cervecitas, luego me dicen que no vaya y yo dije que iba un ratico y ella se molesto, yo le dije que entonces iba a recoger mi ropa, luego un hermano la agarro a ella y ahí ella se raspo la pierna, es todo”. Seguidamente se le da la palabra al Defensor Público Noveno Penal Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, quien expone: “Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Noveno Penal, hago la siguientes exposición, tal como se evidencia en el Acta Policial, la Policía al llegar al sitio donde sucedieron los hechos, no logran determinar lo que estaba ocurriendo, sin embargo ellos manifiestan que efectivamente se encontraba una ciudadana presuntamente agredida, por lo que estas defensa solicita la Libertad Inmediata de mi defendido y en caso de decretar la Medida cautelar solicitada por la Fiscalía, solicito a este Tribunal tome en cuenta que ellos tienen varios hijos y en virtud de ello solicito que la medida no valla a alejar a esta familia, a los fines de tratar de evitar que la mujer en este país sea maltratada, solicito se tome en consideración lo expuesto por esta defensa, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima ANDREA DEL CARMEN MARIN COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.735.878, quien expuso: “Así como lo dijo el Abogado yo manifiesto que lo único que quiero es que no quiero mas agresiones, yo quiero mas oportunidades para nuestros hijos, ya que la agredida soy yo y no mis hijos, los familiares de el me amenazaron, allá había testigos de que me amenazaron por lo que quiero que me den una protección, yo pregunto que me garantiza que ellos no me van a agredir, es todo”. Acto seguido procede a preguntar la ciudadana Jueza a la victima 1-¿Viven en la misma casa? Respondió: No porque el ya se llevo su ropa. 2- ¿Cuándo? Respondió: Hace como 2 semanas. Seguidamente le pregunta al imputado 1- ¿Tu te fuiste hace 2 semanas? Respondió: yo me fui fue el Viernes. Seguidamente le pregunta a la victima: ¿Usted puso una denuncia? Respondió: si el día Lunes. ¿Cuándo? Respondió: El día que el se fue de la casa, que no fue el día que lo detuvieron. ¿Por qué? Respondió: El tenía una caución ya de tres (3) meses. ¿Luego ustedes quedaron conviviendo y continuaron? Respondió: Si. ¿Donde fue esa otra denuncia? Respondió: En Dabajuro. ¿Cuando se fue? Respondió: Hace unas semanas pero todavía le quedaban unas cosas en la casa.

Oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones contentivas en el presente asunto, para decidir esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

RELACION DE LOS HECHOS

Según las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 30 de Mayo de 2008, el ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA, agredió físicamente a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN MARIN COLINA.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Orden de Inicio de la investigación de fecha 30/05/2008.
2) Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y la aprehensión del ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA.
3) Acta de Derechos del Imputado, en la cual se hace constar que se cumplió con lo previsto en el artículo 125 del Código orgánico procesal Penal.
4) Acta de Entrevista de fecha 30 de Mayo de 2008, efectuada por la ciudadana ANDREA DEL CARMEN MARIN COLINA ante la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos.
7) Examen Médico Legal, de fecha 31/05/2008, practicada por la Dra. Elvira Mora, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN MARIN COLINA.





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FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para determinar si nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, es necesario analizar el contenido de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
A tal efecto el Delito de Violencia Física lo define el numeral cuarto del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, como: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. De tal manera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por su reciente data no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Violencia Física.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se verifica que efectivamente el acta en la cual consta la aprehensión del imputado, la entrevista a la ciudadana ANDREA DEL CARMEN MARIN COLINA y demás recaudos, son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En lo atinente al tipo delictual imputado resulta improcedente decretar la privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer para dicho delito no excede de tres (3) años y no consta en la causa la conducta predelictual del imputado.
En tal sentido se considera procedente las medidas solicitadas por la Fiscalía y establecidas en el artículo 92 y ordinales 5° y 6° del artículo 87, ambos de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la referida ley Especial.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al Ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA, plenamente identificado, las medidas establecidas en el artículo 92 y ordinales 5° y 6° del artículo 87, ambos de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la víctima, así como también se prohíbe a sus familiares a acercarse a la victima, por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la referida ley Especial, en perjuicio de ANDREA DEL CARMEN MARIN COLINA. Notifíquese a las partes la publicación de la presente Resolución y remítase en su oportunidad la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO BORREGALES