REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001157
ASUNTO : IP01-P-2008-001157


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el Abg. Argenis Martínez Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad 16.943.557, de 22 años de edad, nacido en fecha 23/11/85, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Buhonero, hijo de Rafael Martinez y Lerida García, natural y residenciado en el sector la Calle democracia Casa 61-4, Sector Curazaito, cerca de la Cancha, del Municipio Miranda de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfonos de su papa 04163611953, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8° del Código Penal vigente, en perjuicio del PATRICIO SEBASTIAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.515.349.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez recibida la mencionada solicitud se fijó la Audiencia de Presentación para el día 01-06-08, a las 12:30 del mediodía, y en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada en contra del ciudadano HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano PATRICIO SEBASTIAN GUTIERREZ y expuso los motivos de dicha solicitud, observado al folio 21 en las actuaciones por lo que se deja constancia que el imputado carece de antecedentes policiales, asimismo se hace presencia la presunción de libertad, el Ministerio Público considera procedente la solicitud de una Medida cautelar, asimismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el mencionado Código Adjetivo. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad 16.943.557, de 22 años de edad, nacido en fecha 23/11/85, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Buhonero, hijo de Rafael Martinez y Lerida García, natural y residenciado en el sector la Calle democracia Casa 61-4, Sector Curazaito, cerca de la Cancha, del Municipio Miranda de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfonos de su papa 04163611953. Seguidamente se le da la palabra al Defensor Público Noveno Penal Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, quien expone: La Defensa Pública solicita la libertad inmediata de mi defendido, en virtud de existir muchas contradicciones en las actuaciones, si es cierto lo que dice el Acta Policial de que le estaban lanzando piedras a una persona, sin embargo a través de las entrevistas dicen que lograron darle alcance a una persona con 2 retrovisores de una camioneta, asimismo a pesar de las piedras los retrovisores, dicen que le consiguieron un retrovisor, pregunto yo que hicieron con el otro en el momento de la carrera, asimismo el señor de la carnicería dice que se encontraba sacando el retrovisor y yo le pregunte que estaba haciendo, el estaba sacando el retrovisor, este muchacho estaba con otro, esto se contradice con la declaración del otro señor que dice el muchacho que estaba robando se dio cuenta y se fue caminando apurado, asimismo el propietario de la camioneta dice cuando salí vi a un muchacho robando y me percate que era mi camioneta y no les pegamos atrás, la defensa considera que hay muchas contradicciones en el presente asunto, por lo que esta defensas considera que no existen suficientes elementos de convicción para declarar con lugar la solicitud Fiscal, por lo que ratifico mi solicitud de libertad Inmediata sin restricciones de mi defendido”.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones contentivas en el presente asunto, para decidir este juzgador hace las siguientes consideraciones:

RELACION DE LOS HECHOS

Según las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 30 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a la División de Operaciones, Unidad de Asuntos Policiales de la Policía Municipal Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes realizaban labores de recorrido por la calle Purureche de esta Ciudad con calle Pinto Salinasa la altura de la carnicería Futuro 2000, logran visualizar a un grupo de persones que un sujeto vestido con pantalón jeans, le había robado los retrovisores de una camioneta Marca Chevrolet, modelo Silverado, placas 67N-GBJ, el cual al verse sorprendido optó por darse a la fuga con el espejo lateral del vehículo y lo perseguían dándole alcance la comisión de efectivos policiales, aprehendiéndolo y decomisando un espejo retrovisor.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Operaciones, Unidad de Asuntos Policiales de la Policía Municipal Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad 16.943.557.
2) Acta de Entrevista de fecha 30/05/2008, efectuada a la Víctima por funcionarios adscritos a la División de Operaciones, Unidad de Asuntos Policiales de la Policía Municipal Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
3) Acta de Entrevista de fecha 30/05/2008, efectuada a MARRUFO MELENDEZ WILMER RAMÓN (testigo), por funcionarios adscritos a la División de Operaciones, Unidad de Asuntos Policiales de la Policía Municipal Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
4) Acta de Entrevista de fecha 30/05/2008, efectuada a MORA DÍAZCARLOS (testigo), por funcionarios adscritos a la División de Operaciones, Unidad de Asuntos Policiales de la Policía Municipal Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
5) Acta de Inspección, de fecha 30/05/2008, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo Marca Chevrolet, modelo Silverado, placas 67N-GBJ.
6) Acta de Inspección, de fecha 30/05/2008, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio donde se efectuó la aprehensión del ciudadano HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA.
7) Dictamen Pericial N° 267-08, suscrita por el funcionario Agte. David Campos, adscrito a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del peritaje practicado, a los fines de verificar autenticidad y falsedad de los seriales de identificación de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Silverado, placas 67N-GBJ.
8) Reconocimiento Legal N° 9700-060-10, de fecha 30/05/2008, suscrita por el funcionario Sangronis Espejo Erick, adscrito a la Sub Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del peritaje practicado, a un espejo retrovisor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para determinar si nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, es necesario analizar el contenido de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
A tal efecto el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, merece pena privativa de libertad y por su reciente data no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se verifica efectivamente en todos y cada una de las actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo Policial, así como, por el Ministerio Público, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, para determinar que efectivamente existe peligro de fuga se deben tomar en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se prevé en el PÁRRAFO PRIMERO, del mencionado artículo, que se presume peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° de la mencionada Ley Adjetiva Penal, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Impone a HALGHERBYZ JOSE GREGORIO MARTINEZ GARCIA, previamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima.
La presente decisión se publica conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LILIANA PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES