REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001158
ASUNTO : IP01-P-2008-001158


AUTO DECRETANDO LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el Abg. Argenis Martínez Ramírez, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete la Libertad inmediata sin restricciones del ciudadano BETUEL GABRIEL GOMEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad 24.788.859, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/08/87, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Nereida Gómez y de padre desconocido, natural y residenciado en la Urbanización los Medanos, en el Barrio Chino, Casa S/N, de color blanca con rejas negras con una puerta de madera de color marrón, cerca del modulo policial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, por considerar que no existe tipicidad en el hecho investigado.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez recibida la mencionada solicitud se fijó la Audiencia de Presentación para el día 01-06-08, a las 11:02 de la mañana, y en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Libertad Inmediata sin Restricciones presentada y expuso los motivos de dicha solicitud, en virtud de que el objeto incautado no es considerado propiamente como arma, por lo que no existe algún tipo de delito y asimismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse BETUEL GABRIEL GOMEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad 24.788.859, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/08/87, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Nereida Gómez y de padre desconocido, natural y residenciado en la Urbanización los Medanos, en el Barrio Chino, Casa S/N, de color blanca con rejas negras con una puerta de madera de color marrón, cerca del modulo policial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón. Seguidamente se le da la palabra al Defensor Público Noveno Penal Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, quien expone: La defensa se adhiere a la solicitud presentada por la Fiscalía.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones contentivas en el presente asunto, para decidir este juzgador hace las siguientes consideraciones:

RELACION DE LOS HECHOS

Según las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 31 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Colivariana, Comando Regional N° 4 Destacamento de Seguridad Ciudadana La Vela, Coro Estado Falcón, en el sector Fundabarrios específicamente en la entrada principal, lograron aprehender en situación de flagrancia al ciudadano BETUEL GABRIEL GOMEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad 24.788.859, a quien luego de realizarle la revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le decomisaron en su poder a la altura de la cintura entre el pantalón que portaba como vestimenta un arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, de las actuaciones remitidas a este Tribunal, se desprende que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita a este Tribunal la libertad sin restricciones del ciudadano BETUEL GABRIEL GOMEZ GOMEZ, por cuanto al observar la Experticia N° 9700-060-B-144, realizada por expertos adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el arma objeto cuerpo del delito resultó ser por sus características de fabricación casera, similar a un arma de fuego del tipo pistola monotiro; lo cual a la luz de la Doctrina del Ministerio Público en su Informe Anual del Despacho del Fiscal General de la República 1992, TII, pág. 396 y de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, no es considerada como arma propiamente dicha y de prohibido porte, aun cuando puede ser elemento intimidatorio al momento de la comisión de un hecho punible, pero del caso bajo examen y analizado aisladamente como delito independiente, de otro delito gravoso y por las consideraciones antes expuestas, considera que no existe el elemento constitutivo de todo delito como lo es la tipicidad.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que si bien es cierto fue aprehendido el ciudadano BETUEL GABRIEL GOMEZ GOMEZ, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriormente descritas, no es menos cierto que la capacidad para accionar el órgano jurisdiccional es competencia del Ministerio Público, en virtud de poseer la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, tal y como lo dispone el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, nuestra legislación prevé el más sagrado de los Principios Procesales, como lo es el Principio de Legalidad, piedra angular del Derecho Penal Venezolano, establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, en el cual se dispone que ninguna persona podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, haciendo extensiva esta norma, a Leyes especiales que rigen determinada materia. Ahora bien, en el caso de marras, tal y como lo expuso el Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Código Penal Venezolano no dispone como conducta reprochable el hecho de poseer un arma de las denominadas “chopos”, más aun, la Ley sobre Armas y Explosivos que rige el tema, tampoco prevé tal circunstancia; es por ello que ante la ausencia del elemento rector para la configuración del ilícito penal como lo es la Tipicidad, se Acuerda la Libertad Inmediata sin restricciones. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal por lo que DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano BETUEL GABRIEL GOMEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad 24.788.859, de 25 años de edad, nacido en fecha 18/08/87, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Nereida Gómez y de padre desconocido, natural y residenciado en la Urbanización los Medanos, en el Barrio Chino, Casa S/N, de color blanca con rejas negras con una puerta de madera de color marrón, cerca del modulo policial de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, en virtud de Doctrina del Ministerio Público en su Informe Anual del Despacho del Fiscal General de la República 1992, TII, pág. 396 y de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, donde el objeto comúnmente denominado “chopo” no es considerada como arma propiamente dicha y de prohibido porte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, 1° del Código Penal Venezolano, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión se publica conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad legal para fines legales consiguientes. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LILIANA PALENCIA

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES