REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001184
ASUNTO : IP01-P-2008-001184


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el Abg. Joel Ruiz García, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS GERARDO DORANTE, venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 07.925.532, fecha de nacimiento 04-03-1981, residenciado en Urb. Ezequiel Zamora, detrás de la Urb. Monseñor Iturriza, Cañada Abajo, de color verde con rejas blancas, No.22, como a 130 metros de la compañía Gerenpro (dedicada a la Construcción de casas), hijo del ciudadano Reinaldo Medina y la ciudadana Ana Jacinta Dorante, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del SAMUEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.803.044.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez recibida la mencionada solicitud se fijó la Audiencia de Presentación para el día 06-06-08, a las 4:18 de la tarde, y en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narro los hechos que dieron origen al presente asunto, expuso los fundamentos de su petitorio, exponiendo los elementos de convicción existentes en las actas y solicita se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el ciudadano antes señalado; por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SAMUEL HERNANDEZ JIMÉNEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO quería declarar, quien se identificó como LUIS GERARDO DORANTE, venezolano, de 27 años de edad, de profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 07.925.532, fecha de nacimiento 04-03-1981, residenciado en Urb. Ezequiel Zamora, detrás de la Urb. Monseñor Iturriza, Cañada Abajo, de color verde con rejas blancas, No.22, como a 130 metros de la compañía Gerenpro (dedicada a la Construcción de casas), hijo del ciudadano Reinaldo Medina y la ciudadana Ana Jacinta Dorante. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Primera quien expuso sus alegatos de defensa y por cuanto mi defendido manifiesta que no tenía conocimiento de que la moto a sido objeto de un hurto, así mismo la misma fue prestada por su cuñado Jesús Chirinos, considera que no se encuentra incurso en el delito imputado por el fiscal, por cuanto no tenía conocimiento de tal situación, no se encuentran llenos los requisitos del artículo 256 del COPP y solicita la Libertad Plena de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del COPP.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones contentivas en el presente asunto, para decidir este juzgador hace las siguientes consideraciones:

RELACION DE LOS HECHOS

Según las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 05 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, reciben llamada radiofónica donde les informan que en la Urbanización Cruz Verde específicamente calle 11, se encontraba una moto jaguar color gris, la cual había sido robada el 26/05/2008, según denuncia formulada por el ciudadano SAMUEL HERNÁNDEZ, trasladándose hacia el sitio y no visualizarse nada procedieron a realizar un dispositivo por el sector, avistando a un transeúnte a quien le preguntaron si había visualizado un vehículo moto con las características aportadas, informando que al final de la calle progreso iba un sujeto en una moto que reunía las mismas características aportadas, por lo que se trasladan al lugar indicado, logrando avistar al ciudadano descrito, procediendo a la aprehensión de este ciudadano y su traslado a la Comandancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para determinar si nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, es necesario analizar el contenido de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
A tal efecto el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, merece pena privativa de libertad y por su reciente data no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se verifica en el Acta Policial de fecha 05/06/2008 y del Acta de Entrevista de la víctima SAMUEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.803.044, los cuales son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, para determinar que efectivamente existe peligro de fuga se deben tomar en cuenta las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se prevé en el PÁRRAFO PRIMERO, del mencionado artículo, que se presume peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos dispuestos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° de la mencionada Ley Adjetiva Penal, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Impone a LUIS GERARDO DORANTE, titular de la cédula de identidad No. 07.925.532, previamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
La presente decisión se publica conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LILIANA PALENCIA
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES