REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 06 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001185
ASUNTO : IP01-P-2008-001185


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se recibió por ante este Despacho escrito interpuesto por el Abg. JOEL RUIZ GARCÍA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad 10.479.584, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-12-1970, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Angel Custodio Brito y la ciudaana Nancy Josefina Bermúdez, natural y residenciado en Urb. Cruz Verde, vereda 4, sector 3, casa No. 34, cerca del Liceo Simón Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ANA ROSA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 8.897.125.




AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez recibida la antes dicha solicitud se fijo la Audiencia de Presentación para el día 06-06-08, a las 3:48 de la tarde, y en el desarrollo de la misma se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien manifestó que acudía a este Tribunal y cambia la calificación expuesta en su escrito y solicita por el delito de Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de autos y expuso los motivos de dicha solicitud y solicito la aplicación del procedimiento Especial estimado en la norma. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad 10.479.584, de 36 años de edad, nacido en fecha 10-12-1970, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Angel Custodio Brito y la ciudaana Nancy Josefina Bermúdez, natural y residenciado en Urb. Cruz Verde, vereda 4, sector 3, casa No. 34, cerca del Liceo Simón Rodríguez. Es todo. Seguidamente se le da la palabra al Defensora Pública Primera quien expone: No existiendo testigos presenciales de los hechos esta representación solicita la Libertad Plena y se remitan las actuaciones al despacho fiscal.

Oídas las exposiciones de las partes y analizada las actuaciones contentivas en el presente asunto, para decidir esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:


RELACION DE LOS HECHOS

Según las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 05 de junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón habían recibido llamada telefónica de la ciudadana ANA ROSA RUIZ, manifestando que un ciudadano de nombre ANGEL BRITO, le había roto vidrios de su casa y que igualmente la habría agredido físicamente y que se encontraba en su residencia ubicada en ese mismo sector, por lo que procedieron a la búsqueda del referido ciudadano en compañía de la ciudadana agraviada indicando la dirección donde residía dicho ciudadano, a quien encontraron tendido en el piso y presentaba lesiones en las manos, siendo trasladado al Hospital General de Coro, siendo examinado por el Dr. José Romero Surt y posteriormente trasladado a la Comandancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Para determinar si nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, es necesario analizar el contenido de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
A tal efecto el Delito de Violencia Física lo define el numeral cuarto del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, como: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional. De tal manera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por su reciente data no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Violencia Física.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se verifica que efectivamente el acta en la cual consta la aprehensión del imputado y la entrevista a la ciudadana ANA ROSA RUIZ, son fundados elementos de convicción, para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En lo atinente al tipo delictual imputado resulta improcedente decretar la privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer para dicho delito no excede de tres (3) años y no consta en la causa la conducta predelictual del imputado.
En tal sentido se considera procedente las medidas solicitadas por la Fiscalía y establecidas en el artículo 92 y 87 ordinales 5° y 6° del de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la referida ley Especial. Asimismo, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Impone al Ciudadano ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad 10.479.584, plenamente identificado, las medidas de protección establecidas en el artículo 92 y 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia contra la víctima, así como también se prohíbe a sus familiares a acercarse a la victima, por el Delito de Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la referida ley Especial, en perjuicio de ANA ROSA RUIZ. Asimismo, se le impone de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada treinta (30) días. Notifíquese a las partes la publicación de la presente Resolución y remítase en su oportunidad la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LILIANA PALENCIA RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO BORREGALES