REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001121
ASUNTO : IP01-P-2008-001121

De la revisión de la presente causa, se observa que los hechos por los que se sigue la presente causa, sucedieron en la autopista Tacuato- Punto Fijo, sector Carora. En línea con lo anterior, el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, razón por la cual el conocimiento de la presente causa pertenece al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; que corresponda por distribución.
Considera el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores, que la competencia por el territorio esta relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigas, señala entonces el autor arriba identificado:
Este artículo combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado locus commissi delicti, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad. Es bueno señalar, en cuanto al último aspecto Venezuela debe observar lo establecido en el artículo 302 del Código de Bustamante, que expresa.
Artículo 302. Cuando los actos de que se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada estado puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario se dará preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya consumado.

Siendo así, entonces y de conformidad con lo previsto en el artículo 61 eiusdem, el cual refleja el deber que tiene el juez que conociendo de una causa observe su incompetencia de declinarla para el discernimiento de quien la ley faculta para tal fin; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razones de territorio, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; que corresponda por distribución.
Notifíquese y envíense las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de dar cumplimiento a los antes declarado. Cúmplase

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ.