REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001221
ASUNTO : IP01-P-2008-001221
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano FELIZ ANTONIO GUIÑAN CARRILLO, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 12 de Junio del 2008, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano FELIX ANTONIO GUIÑAN CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.074.105, a quien se le atribuye la presunta comisión delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES
Según se evidencia de las actas que rielan a la presente causa en fecha 11 de junio del 2008, frente a la panadería de Zumurucuare, un ciudadano posteriormente identificado como
FELIX ANTONIO GUIÑAN CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.074.105, se le acerco al niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , le rasguña por la espalda y le da unas cachetadas.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, de fecha 11 del presente mes y año; así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F10-0188-08 proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de fecha 12 de Junio del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de Investigación Policial de esa misma fecha, suscritas por los funcionarios Cabo Primero Robin Querales, Cabo Segundo Luis Hernández, Agentes Diomar Salas y Oswaldo González, donde se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la detención del imputado, esto es, en fecha 11 de Junio del 2008, a las 4:00 pm, se presento previa citación de la comisión a la sede de la Policía del Estado Falcón, sitio donde fue aprehendido por orden del fiscal de guardia.-
.- Acta de denuncia No. 0373 realizada por la ciudadana Chiquinquirá Emilililuz Nuñez Duran, progenitora del niño víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien denuncia que el señor dueño de la Panadería Esmeralda, había aruñado a su hijo de ocho (08) años de edad.-
.-Acta de Entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , rendida ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó: “…es cuando el señor agarra a mi hermano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por la camisa, lo rasguña por la espalda y luego le da unas cachetadas, entonces, entonces (sic) nosotros nos fuimos a buscar a la maestra para que le reclamara al señor…”
.- Acta de Entrevista del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, rendida ante funcionarios de la Policía del Estado Falcón, quien entre otras cosas manifestó: “…vino un señor gordo y catire dueño de la panadería (...) y vino el señor y me agarró por la camisa y me dio unas cachetadas…”.
.- Acta de Derechos del imputado, la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa.
.-Constancia médico forense, suscrita por el Dr. Emilio funcionario adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Coro, Estado Falcón, donde indican que el paciente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna presenta Lesiones producidas por objeto contundente de carácter leve, sana en le lapso de 08 días.-
De estos fundados elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es que, en fecha 11 de junio del 2008, frente a la panadería de Zumurucuare, un ciudadano posteriormente identificado como FELIX ANTONIO GUIÑAN CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.074.105, se le acerco al niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , le rasguña por la espalda y le da unas cachetadas.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano FELIX ANTONIO GUIÑAN CARRILLO, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, por cuanta dada la edad de la víctima y demás testigos de los hechos, puede fácilmente influenciar para que desvirtúen la verdad d e los hechos.
Esta Juzgadora considera que la sujeción del imputado al proceso puede verse satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano, FELIX ANTONIO GUIÑAN CARRILLO titular de la Cédula de Identidad N° 14.074.105, las Medidas Cautelares previstas en los numeral 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a sus familiares. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano FELIX ANTONIO GUIÑAN CARRILLO titular de la Cédula de Identidad N° 14.074.105, las Medidas Cautelares previstas en los numeral 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a sus familiares; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE LA SECRETARIA
ABOG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001221
ASUNTO : IP01-P-2008-001221
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