REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001274
ASUNTO : IP01-P-2008-001274

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO BARRIENTOS ROJAS, por la presunta comisión del delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en su segundo aparte, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En esta misma fecha, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: DANIEL ANTONIO BARRIENTOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.489.858, a quien se le atribuye la presunta comisión delito del delito Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en su segundo aparte, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES

De las diversas actas que conforman la presente causa, se constata que el presente procedimiento se inicio por denuncia que hiciese la ciudadana BARTOLA ANADAZOL en relación a la desaparición de su hija adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de las investigaciones realizadas cursa a la causa entrevista a la adolescente presuntamente desaparecida donde señala “ …que en fecha 11-06-08 decidió irse de su casa en compañía de su novio DANIEL ANTONIO BARRIENTOS ROJAS …”, refiriendo igualmente que ellos tienen mas de dos años de noviazgo y ha mantenido relaciones sexuales con él por voluntad propia.”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistícas, de fecha 16 del presente mes y año; así como de Orden de inicio de la investigación librada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público de fecha 17 de Junio del 20087, signada con el número 11F10-0197-08; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito del delito Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en su segundo aparte, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:
.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Mayo del 2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quien entre otras cosas manifestó: “…que el día miércoles 11-06-08 decidí irme de mi casa en compañía de mi novio de nombre DANIEL ANTONIO BARRIENTOS ROJAS, de 30 años de edad…”. A preguntas formuladas contestó: “… yo me entregue a él por voluntad propia”.
.- Acta de Investigación Policial donde se describen las circunstancias en que fue aprehendido el imputado, diagonal a la sede del C.I.C.P.C. en fecha 16 de Junio del 2008.
.- Acta de derechos de imputado la cual riela al folio nueve (09) de la presente causa.

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, que en fecha 11-06-08 la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna decidió irse de su casa en compañía de su novio DANIEL ANTONIO BARRIENTOS ROJAS, con quien mantuvo relaciones sexuales por voluntad propia, pues tienen dos años de noviazgo. . Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano DANIEL ANTONIO BARRIENTOS ROJAS, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como del delito Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en su segundo aparte, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, por cuanto ambos, residen en la misma localidad, situación esta que podría influir en que el imputado trate de influenciar tanto a la víctima como sus familiares, lo cual obstaculizaría la investigación que recién inicia.-
Esta Juzgadora considera que la sujeción del imputado al proceso puede verse satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, y tomando muy especialmente en consideración que el imputado manifestó desear casarse con la víctima.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano, DANIEL ANTONIO BARRIENTOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.489.858, suficientemente identificado en actas, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta (30) días ante la sede de la Policía del Estado Falcón en Churuguara. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de los anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano DANIEL ANTONIO BARRIENTOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.489.858, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada treinta (30) días ante la sede del la Policía del Estado Falcón en Churuguara; por la presunta comisión del delito de delito de Rapto Consensual, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal, en su segundo aparte, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalia Décima del Ministerio Público.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE.
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001274
ASUNTO : IP01-P-2008-001274