REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002909
ASUNTO : IP01-P-2007-002909
AUDIENCIA PRELIMINAR / SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la Acusación presentada por el representante Fiscal el presente asunto, seguido al ciudadano MAURICIO RAMÓN BRACHO MONTERO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado cómplice; previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal en perjuicio de JUAN CARLOS SALAS MELENDEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza, instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, Fiscal Primero del Ministerio Público, el Abg. Eder Hernández, con el carácter de Defensor Público Sexto, el acusado de autos MAURICIO RAMÓN BRACHO MONTERO, no contándose con la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS SALAS MÉNDEZ, víctima en el presente asunto, quien fue debidamente notificado de la celebración de la presente Audiencia. Acto seguido, el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, procede otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos, el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y presentó formal acusación, en contra del ciudadano MAURICIO RAMÓN BRACHO MONTERO. Ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado, solicitando que se mantenga la medida impuesta al mismo. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Resolución de Conflicto, siendo procedente en este caso la figura de Admisión de Hechos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de no declarar, y de los Medios Alternos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar?, señalando a viva voz el imputado SI deseo Declarar. Manifestando lo siguiente: “No tengo nada que ver en éste asunto, me declaro inocente y pido mi libertad, es todo”. En este estado se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone sus alegatos en los siguientes términos: “Los hechos narradas por el Ministerio Público, no evidencia participación alguna de mi defendido en el hecho acusado y cuando el verdadero responsable, el ciudadano Alex Morales admitió los hechos y fue condenado a la pena de 10 años, siendo que la apertura a juicio seria inoficioso, a los efectos de demostrar algún tipo de responsabilidad, solicito el sobreseimiento del presente asunto penal, de conformidad al Art. 318 Ord. 2 y 4 del COPP, asimismo solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador, antes de decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: Una vez analizada la presente Acusación, este Tribunal observa que en la denuncia interpuesta por la victima en éste caso, ciudadano JUAN CARLOS SALAS MENDEZ, que el día de hoy 22/06/2007, a eso de las 8:30 horas de la mañana, se encontraba trabajando, cuando va por frente al hospital le metió la mano un sujeto, le paro y le pidió una carrera para el Parcelamiento Cruz Verde. el sujeto se monto en la parte de adelante, en eso que van por la calle paraíso, el sujeto repentinamente saco como un machete pequeño, lo amenazo colocándoselo en el cuello, lo mando a que parara el carro y le quito la cantidad de Noventa Mil Bolívares, en efectivo y un celular marca ZTE, modelo ZTE C170CDMA, signado con el N° 0424-650.75.96, luego el sujeto se bajo del carro y le dijo que arrancara, pero se devolvió y observo que la sujeto lo estaba esperando otro sujeto al que le dicen el Manguero y cuando vieron que se estaba regresando salieron corriendo, siendo que se desprende que el Ciudadano MAURICIO RAMÓN BRACHO MONTERO, no tuvo participación en el hecho que se le imputa, desprendiéndose igualmente que el Fiscal del Ministerio público, lo acuso con los mismos elementos por los cuales se le había decretado la Medida Cautelar impuesta en su contra; motivo por el cual este Tribunal basado en la decisión de sala constitucional que establece que el Tribunal de Control cuando verifique que en la acusación no existan fundamentos serios para admitir la misma y que se vislumbre que en el juicio oral y publico se produzca una sentencia absolutoria al acusado, el Tribunal de Control esta en la facultad de no admitir dicha Acusación y decretar el sobreseimiento de la Causa en la Audiencia Preliminar.
Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20/6/05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López establece lo siguiente:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento Penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del Procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la Acusación. Esta últimas finalidades implica la realización de un análisis de los fundamentos Factico y Jurídico que sustentan el escrito Acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de Acusaciones infundadas y Arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control Formal y un control material de la Acusación. En el primero el Juez Verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la Acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión Judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado helecho Punible imputado. El segundo, implícale examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la Acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio, evitando de ese modo, lo que en doctrina se denomina “ pena del banquillo”
En la presente causa, tenemos que el Ciudadano victima, JUAN CARLOS SALAS MENDEZ; quien fue despojado por una persona que se monto en su vehículo y bajo amenaza con un arma blanca, le quita sus pertenencias, pero es el caso que el ciudadano MAURICIO RAMÓN BRACHO MONTERO, no fue la persona que participó en el hecho, aunado a lo dicho por el ciudadano en la sala de Audiencias, simplemente lo vinculan por cuanto el mismo se encontraba cerca del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual hace procedente en esta Audiencia, la aplicación de la Sentencia antes comentada, y así se decidirá en la decisión de la presente resolución.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: No se admite la Acusación ni las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano, MAURICIO RAMÓN BRACHO MONTERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.202.146, mayor de edad, nacido en Coro, el 22-09-1977, de 28 años, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Progreso casa N° 76, después de la Av. Sucre, cerca de la bodega donde vende gas, de Antonio Zárraga., de conformidad con el Articulo 330 numeral 3°, en concordancia con los artículos 318 ordinal 1°, 319 y 321 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el cese de todas las medidas de coerción personal impuestas al imputado. En esa misma fecha se libró la Boleta de Libertad al Internado Judicial de ésta Ciudad. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la causa al Archivo Judicial, para ser desincorporada del inventario de causas activas llevadas por ante éste Despacho con su respectivo auto de firmeza, pues todas las partes, renunciaron al derecho de ejercer el Recurso de Apelación correspondiente. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
Abg. SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRÍGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002909
ASUNTO : IP01-P-2007-002909
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000289
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