REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000481
ASUNTO : IP01-P-2008-000481

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por el ciudadano Fiscal CUARTO del Ministerio Público Abg. Joel Alberto Ruiz García, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud desestimación de denuncia que: “En fecha 28 de febrero de 2008 se presentó ante la Policía del Estado Falcón el ciudadano ANGEL DOLORES CHIRINOS ARGUELLO, con la finalidad de interponer denuncia, donde manifestó: “En el día de hoy como a las 9:00 de la mañana aproximadamente un grupo de estudiantes de la unidad educativa Esteban Smith Monzón estaban haciendo huelga en dicho instituto el cual el adolescente que denunció se encontraba en dicha manifestación y tiraron piedras en el edificio donde yo trabajo, el cual quebraron todos los vidrios con las mismas piedras que tiraron, es cuando la policía se presentó al sitio y agarra a un grupo de estudiantes y me informan que vaya a la comandancia a formular mi denuncia, es cuando llego al DIPE a tratar de localizar a los representantes de los nueve estudiantes para llegar a un acuerdo de que me pagaran el daño… ocho de ellos llegaron aun acuerdo a pagarme pero menos la ciudadana Belkis Quintero, se negó a llegar a dicho compromiso porque dice que su hijo Dilienger Jesús Ramírez Quintero no estaba en la huelga y los demás me dicen que si… que era uno de los primeros que lanzaba piedras… bueno por eso es que la denuncio…”
Ahora bien, del análisis de las catas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que es improcedente proseguir con las investigaciones por cuanto el hecho denunciado procede a instancia de parte Agraviada, tal como lo establece los Artículos 420 ordinal 1º y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y además que existe un obstáculo al ejercicio de la acción, establecido en el Artículo 28, literal d, ejusdem. Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme alo dispuesto en este titulo.”

Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley reserva únicamente a la parte agraviada por lo que no podrá procederse al juicio respecto de este delito, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente, conformes lo determina el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se infiere que la adjetividad del procedimiento es absoluto.
En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados se tratan de un delito de acción privada a instancia de parte.
En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación del asunto IP01-P-2008-000481, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los denunciantes, al Fiscal del Ministerio Público.
Remítase el asunto a la Fiscalía Cuarta para su respectivo Archivo. Así se decide Cúmplase.-

LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BIONARDE SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRÍGUEZ

ASUNTO: IP01-P-2008-000481
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000288