REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Tercero de Control

Santa Ana de Coro: 25 de Junio de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-0001311
ASUNTO : IP01-P-2008-0001311

Punto Previo:

Se deja expresa constancia que la presente causa ingresó a la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Junio de 2008, en horas de la tarde, estando de guardia el Tribunal Segundo de Control, y en razón de lo avanzado de la hora, se fijó la respectiva audiencia de presentación para ser efectuada el día lunes 23 del mes y año, correspondiendo celebrar la audiencia al Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que una vez efectuada la Audiencia y la correspondiente decisión, se remitirá el presente asunto para que continúe conociendo de la causa al Juzgado Segundo De Control.
Decisión

Visto el Escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2008 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Rainer José Rujano Barrientos, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.481.665, nacido en fecha 28-01-86, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Hijo de Bernardo Rujano y Ana Isabel Barrientos Primera; Oficio Ayudante de albañilería. Domiciliado en El Moyepo, vía la sierra, después de las Dos Bocas, calle Principal, casa Nª 04, Teléfono 0416-5261008. Estado Falcón, y Anthony José Vargas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.617.193, nacido en fecha 02-02-89, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Coro, Estado Falcón, Oficio Estudiante de Ingeniería Civil en Los Perozos. Domiciliado en El Moyepo, vía la sierra, después de las Dos Bocas, calle Principal, casa S/N, al lado de Marisol Vargas, Estado Falcón, a quienes imputa la comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que los mismos son autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-P-2008-0001311 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para el día 23 de Junio de 2008 a las 10:00 de la mañana. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Abg. Freddy Franco, Comisionado para actuar por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de la sustancia en poder de los ciudadanos imputados, lo que hace presumir a esa representación fiscal que estos ciudadanos son autores del hecho punible que se le imputa, Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y su deseo de no realizar ningún tipo de declaración. Luego tomó la palabra a su defensa Abg. Eder Joel Hernández, Defensor Público Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quién solicitó la Libertad Plena de su defendido, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Acta de Investigación Policial de fecha 21 de Junio de 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Víctor Romero, Cabo 2do Richard Jordán, Dtgdo: Ricardo Chirinos y el Dtgdo. Jean Flores, quienes dejan constancia que en esa misma fecha 21 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la noche, cuando se desplazaban por el Sector La Dos Bocas, Municipio Colina del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje, y se Introducen dentro del local Comercial Bar Restaurante Las Dos Bocas, y dentro del local lograron avistar a varios sujetos que mostraron gran nerviosismo al ver la comisión policial, posteriormente observan a un ciudadano, quien intentó evadir a la comisión policial, acompañado de otro ciudadano, por lo que amparados en el articulo 205 y 206 del COPP se procedió a requisar, incautándose en posesión del primero de los ciudadano que posteriormente quedo identificado como Anthony José Vargas, Ocho envoltorios Tipo Cebollita, contentivo de una sustancia de color Blanco, presumiblemente Cocaína; y al segundo de los ciudadanos que posteriormente quedo identificado como Rainer José Rujano Barrientos, Once envoltorios Tipo Cebollita, contentivo de una sustancia de color Blanco, presumiblemente Cocaína, razones por las cuales se practico la detención de los mencionados ciudadanos. Segundo: Acta de Inspección, de fecha 21 de Junio de 2008, en la cual la funcionaria TSU Lynne Bracho, Adscrita al Departamento de Criminalistica del CICPC, Sub delegación Coro, Estado Falcón, deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento, al cual se hace referencia en el punto anterior, se trata de Cocaína, cuyo peso total no excede de Diez Gramos.

Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los ciudadanos Rainer José Rujano Barrientos y Anthony José Vargas la obligación de presentarse Cada Quince ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se declara.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Rainer José Rujano Barrientos y Anthony José Vargas, arriba bien identificados, por estimar que los mismos se encuentra incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Quince ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Cúmplase.

La Jueza Tercero de Control

Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE.
La Secretaria de Sala
Abg. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.