REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002670
ASUNTO : IP01-P-2005-002670

REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito, el cual fuera consignado en fecha 18 de Marzo de 2008, por la Abg. Yrene Tremont, en su condición Defensora Pública Tercera Penal, de la ciudadana LILIBETH COROMOTO MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.379.149 y a través del cual solicita la Revisión de la Medida Judicial, a los fines de que sea alargado el régimen de presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada seis (6) meses.

Este Tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa observa:

Que en fecha 31 de Marzo de 2005, se decretó de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de la ciudadana LILIBETH MORALES, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal.

Seguidamente procede este Juzgado al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguientes, dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del análisis de la norma transcrita ut supra, se tiene que constituye la revisión de la medida un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres (3) meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.

Siendo así opera en virtud de la solicitud consignada la Institución consagrada atinente al requerimiento del acusado sobre la revocación y sustitución de la mencionada medida Judicial la cual puede ser ejercida durante cualquier estado y grado del proceso.

De la solicitud presentada en fecha 18-03-08, contentiva de Revisión de las Medidas Cautelares y la modificación del régimen de las presentaciones a una vez cada seis (6) meses, de la ciudadana LILIBETH COROMOTO MORALES, se argumenta que desde la fecha de la imposición de las medidas hasta la presente ha cumplido cabalmente con su obligación, habiendo transcurrido mas de Dos (2) años desde la individualización de su defendida, para que sea procedente revisar el régimen de presentación dado a que la norma así lo expresa; lo que a juicio de quien aquí decide resultan argumentos suficientes para acordar lo solicitado por la defensa y hacer una revisión de la medida impuesta, acordando este Tribunal modificar el régimen de presentaciones de la imputada ante este Circuito de una vez cada Tres (3) meses. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa en contra de la ciudadana LILIBETH COROMOTO MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.379.149, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensora Pública Tercera Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA la solicitud presentada por la Defensa consistente en MODIFICAR EL RÉGIMEN DE LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS, DE UNA VEZ CADA TRES (3) MESES POR ANTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ


ASUNTO: IP01-P-2205-002670
RESOLUCION N° PJ0032008000394