REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002353
ASUNTO : IP01-P-2007-002353


REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el escrito, el cual fuera consignado en fecha 31 de Marzo de 2008 por la Abg. Florangel Figueroa, en su condición Defensora Pública Segunda Penal, del ciudadano NAVARRO CHIRINOS RICHARD RAFAEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.021, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana F, casa Nº 06 detrás del Liceo, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono celular N° 0424-5430462 y a través del cual solicita la revisión de la Medida Judicial a los fines de que sea prolongada la periodicidad de las presentaciones a su defendido de una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal, a los fines de resolver sobre el petitum de la Defensa observa:

Que en fecha 18 de Mayo de 2007, este Tribunal decretó de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano RICHARD RAFAEL NAVARRO CHIRINOS, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente procede este Juzgado, al análisis correspondiente sobre la nueva solicitud de revisión de medida de coerción personal, en los términos siguientes: dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”

Del análisis de la norma transcrita ut supra, se tiene que constituye la revisión de la medida un deber que el Juzgador por mandato de Ley está obligado a efectuar de manera inexcusable durante el lapso de cada tres (3) meses bajo la vigencia de la medida acordada, lo que no justifica que el imputado la pudiere solicitar cuantas veces lo estimare pertinente.

Siendo así opera en virtud de la solicitud consignada la Institución consagrada atinente al requerimiento del acusado sobre la revocación y sustitución de la mencionada medida Judicial la cual puede ser ejercida durante cualquier estado y grado del proceso.

De la solicitud presentada en fecha 31-03-08, contentiva de revisión de las medidas cautelares y la modificación del régimen de las presentaciones a una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días, del ciudadano RICHARD RAFAEL NAVARRO CHIRINOS, se argumenta que desde la fecha de la imposición de las medidas hasta la presente ha cumplido cabalmente con su obligación, habiendo transcurrido mas de Diez (10) meses desde que se le impuso la medida a su defendido, para que sea procedente revisar el régimen de presentación dado a que la norma así lo expresa; lo que a juicio de quien aquí decide resultan argumentos suficientes para acordar lo solicitado por la defensa y hacer una revisión de la medida impuesta, acordando este Tribunal, modificar el régimen de presentaciones prolongando la periodicidad de las mismas al imputado por ante este Circuito, de una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano NAVARRO CHIRINOS RICHARD RAFAEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.736.021, residenciado en la Urbanización Los Médanos, Manzana F, casa Nº 06 detrás del Liceo, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono celular N° 0424-5430462, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud interpuesta por la Defensora Pública Segunda Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA la solicitud presentada por la Defensa consistente en MODIFICAR EL RÉGIMEN DE LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS, DE UNA VEZ CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, POR ANTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA

ABG. JUANITA SANCHEZ


ASUNTO: IP01-P-2007-002353
Resolucion N° PJ0032008000293