REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000363
ASUNTO : IP01-P-2008-000363
AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 25-02-08 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: SIGIFREDO REYES MUÑOZ, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA CALIFICADA, previstos y sancionados en el tercer supuesto del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra del ciudadano: SIGIFREDO RAMÓN REYES MUÑOZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 14.074.672, nacido en fecha 11-02-78, natural de Dabajuro, Estado Falcón, hijo de Sigifredo Reyes Muñoz y Gladis Teresa Muñoz, de Ocupación Chofer, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, a la entrada, Avenida Ramón Antonio Medina con calle Mapararí, Casa N° 01, frente al semáforo, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha: El día 15 de Marzo de 2007, aproximadamente a las 8:00 de la noche, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en su residencia y decidió comerse un helado que había comprado su madrastra JINETH BONIEL, llegando posteriormente su progenitor SIGIFREDO RAMÓN REYES MUÑOZ, quien se molestó por ello y arremetió en contra de su hija, golpeándola con una corea de cuero en las piernas, en la espalada y en la mano, ocasionándole varias lesiones y la adolescente le contó lo sucedido a su madrastras, quien formuló la denuncia, ya que con anterioridad se había presentado hechos similares con la niña.
Una vez que esta representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos que nos ocupa, realizó la apertura de la correspondiente investigación y del resultado de la actividad investigativa, se obtuvieron suficientes elementos que hicieron pertinente la presentación del presente escrito acusatorio como Acto Conclusivo.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del delito VIOLENCIA FÍSICA CALIFICADA, previstos y sancionados en el tercer supuesto del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la Defensora Pública Primera Penal, abogada CARMARIS ROMERO, solicito de conformidad con lo establecido en el ar6tículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.”
Revisadas las actuaciones, se observa:
PRIMERO: Corre inserta al folio Ocho (8) de la causa, Acta de entrevista de fecha 22-03-07, realizada a la ciudadana JINETH CECILIA BONIEL GUERRERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual señala que denunció a SIGIFREDO REYES por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
SEGUNDO: Cursa inserta al folios 7, 11 y 12, Actas de Investigación Penal de fecha 25-07-07, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad, Agentes Eric Sangronis y Francisco Chirinos.
TERCERO: Cursa al folio cinco Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 21-03-07, realizada por la médico forense Elvira Mora, Experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano: SIGIFREDO REYES MUÑOZ, se subsume en el delito de: VIOLENCIA FÍSICA CALIFICADA, previstos y sancionados en el tercer supuesto del artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal, las cuales son: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1. Médico Forense ELVIRA MORA. 2. Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro. TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS: 1. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Y 2. JINETH CECILIA BONIEL GUERRERO. Igualmente la documental siguiente: Informe De Experticia Médico Legal N° 0557 de fecha 21/03/2007, sucrito por la Médico Forense ELVIRA MORA, realizado a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-
V
SOBRE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: SIGIFREDO REYES MUÑOZ, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, tales como: los acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el principio de oportunidad y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, una vez instruida se le preguntó al acusado si deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, el acusado, ya identificado, manifestó por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal y solicita se le aplique uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
VI
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.
Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…Omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..Omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…Omisis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haber admitido los hechos y solicitó la aplicación de unos de los medios alternativos a la prosecución del Proceso Penal como lo es la Suspensión Condicional del proceso, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifestó estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal.
Segundo: Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario.
El Tribunal fija como plazo fijado de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso UN (01) AÑO. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.
SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten totalmente la Documental; pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
TERCERO: En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al ciudadano: SIGIFREDO RAMÓN REYES MUÑOZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 14.074.672, nacido en fecha 11-02-78, natural de Dabajuro, Estado Falcón, hijo de Sigifredo Rafael Reyes Muñoz y Gladis Teresa Muñoz, de Ocupación Chofer, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, a la entrada, Avenida Ramón Antonio Medina con calle Mapararí, Casa N° 01, frente al semáforo, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, las condiciones de Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario. Igualmente, se ordena oficiar a la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, a los fines de que velen por el cumplimiento de tales condiciones.
El plazo fijado para el cumplimiento de este régimen por el lapso de de UN (01 AÑO a partir de la presente fecha cumpliéndose dicho lapso en fecha: 03-06-09. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Se ofició lo conducente. Quedando las partes notificadas en sala de la presente decisión, la cual se publica en la misma fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar. Cúmplase.-
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000363
ASUNTO : IP01-P-2008-000363
RESOLUCIÓN N° PJ003200800292
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