REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2008-001166
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 02 de Junio de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ARGENIS MARTÍNEZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado ARNALDO JOSÉ CEDEÑO NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.912199, de 20 años de edad, venezolano, soltero, estudiante, natural de Caracas y residenciado en el Barrio La Cañada, calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, hijo de Arnaldo José Cedeño Rodríguez y Endrys Mariela Nieves Guarte; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIMAR JOSEFINA MANGA PEROZO, venezolana, de 22 años de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.707479, natural y residenciada en esta ciudad en la calle Purureche entre calle Cristal y Sierralta, casa Nº 100 de color azul, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa ejercida por la Abogada Carmaris Romero quien, expuso sus alegatos y solicita la Libertad Plena de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del acta Policial de fecha 31 de mayo de 2008, contenida al folio tres (3) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios CABO/2DO OSCAR DÍAZ y DSTGDO: CARLOS CARRASQUERO, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: Siendo aproximadamente las 6:05 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-291 conducida por el DSTGDO. CARLOS CARRASQUERO, al mando del suscrito, específicamente por la calle Libertad con calle Sucre, recibimos una llamada radio fónica de la centralista de guardia, para que nos trasladáramos hasta la Dirección de INVESTIGACIONES Penales de la Policía del Estado Falcón, y que nos entrevistáramos con el SUB-INSP. LIONEL SÁNCHEZ, Jefe de los Servicios de la Comandancia General, donde al llegar se encontraba una ciudadana de nombre CELIMAR MANGA, manifestando que fue agredida físicamente por su ex pareja de nombre ARNALDO CEDEÑO, y que le había raptado a su hija desde tempranas horas, y que se encontraba en casa de sus abuelos ubicada en el callejón Polar del sector Los Claritos y que fue amenazada por esa persona si iba acompañada a buscar a su hija, obtenida dicha información nos trasladamos con la ciudadana agraviada hasta la dirección mencionada donde al llegar visualizamos una persona quien vestía para el momento un suéter de color verde con rayas de color blanca, pantalón jeans de color azul, de contextura delgada, tez blanca, de median estatura, manifestando llamarse ARNALDO CEDEÑO, visto a que se trataba de la persona la cual había sido denunciado por la ciudadana agredida donde le hizo entrega de su hija, procediendo a la aprehensión de esta persona de conformidad a lo establecido en los artículos 90 y 93 de la Le Especial, procediendo a realizar un registro corporal no colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico… (Omisis)”.


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION


Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 31/05/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, CABO/2DO. OSCAR DÍAZ y DSTGDO. CARLOS CARRASQUERO, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano Arnaldo Cedeño. 2) Acta de Entrevista de fecha 31 de mayo de 2008, realizada a la ciudadana CELIMAR JOSEFINA MANGA PEROZO, quien entre otras cosas manifestó: “…el día de hoy 31/05/08 siendo como las 3:00 de la tarde en momentos que me encontraba en mi casa llegó el ciudadano Arnaldo Cedeño, el cual era mi ex pareja para visitar a mi hija, y el me dijo que se la iba a llevar y que yo no iba a saber mas nada de mi hija porque él se la iba a llevar, yo le dije que no se la iba a llevar porque ella no está acostumbrada a estar con él, entonces él se molestó y me agredió físicamente en la cara y me quitó a mi hija y se la llevó…” , 3.- Inspección Nº 398, de fecha 31 de mayo de 2008, de la cuál se desprende entre otras cosas: “La presente inspección ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial, clara y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección…”. 4.- Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 02 de junio de 2008, suscrito por la Experto Dra. Elvira Mora, realizada a la ciudadana Celimar Manga Perozo, la cuál arroja como conclusión: Estado General: Regulares condiciones generales, Tiempo de curación: 5 días salvo complicaciones. Privado de sus ocupaciones: 2 días salvo complicaciones. Carácter: Lesión de carácter leve, producido por objeto contundente. No deja secuelas.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que causó las lesiones a la ciudadana Relimar Manga.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado ARNALDO JOSÉ CEDEÑO NIEVES, titular de la cédula de identidad personal número V. 18.912199, de 20 años de edad, venezolano, soltero, estudiante, natural de Caracas y residenciado en el Barrio La Cañada, calle Principal, casa S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, hijo de Arnaldo José Cedeño Rodríguez y Endrys Mariela Nieves Guarte; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIMAR JOSEFINA MANGA PEROZO, venezolana, de 22 años de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.707479, natural y residenciada en esta ciudad en la calle Purureche entre calle Cristal y Sierralta, casa Nº 100 de color azul, de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 en relación con el numeral 8° del artículo 92 ejusdem , y se prosiga con el procedimiento que establece el artículo 94 de la Ley Especial, consistentes en la obligación de no acercarse a la victima, la prohibición de realizar actos de agresión por si o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de la familia mientras dure el proceso. Quedando Obligado el Imputado a cumplir con la Medida Impuesta, informándole de la consecuencias establecidas en el artículo 262 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Especial a solicitud del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ


LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRÍGUEZ


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001166
ASUNTO : IP01-P-2008-001166
RESOLUCIÓN N° PJ0032008000297