REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2008
198º y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001167
ASUNTO : IP01-P-2008-001167

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 02 de Junio de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ARGENIS MARTÍNEZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por encontrarse de guardia, al imputado ELY ENRIQUE ZAVALA FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.028.472, nacido en fecha 01/11/77, de 30 años de edad, venezolano, soltero, Obrero, natural y residenciado en Dabajuro, del Municipio Dabajuro, Urbanización San Antonio, casa S/N, hijo de Ely Zavala e Irma Rosa de Zavala; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano ERNESTO JOSÉ RONDÓN POLANCO, venezolano, de 37 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.709246, residenciado en el sector el Beneficio I calle Principal casa S/N de Dabajuro Estado Falcón, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Privada ejercida por la abogada OLGA ZORAIDA LÓPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.993 quien, expuso sus alegatos manifestando: “Rechazo la Acusación Fiscal por cuanto los elementos no se adecuan con los hechos, lo que en realidad lo que existe es una disputa familiar, desde que le dejaron a su defendido un ganado, los disparos fueron al aire y el que le llego a la victima fue accidental, asimismo que no se fugo del sitio, igualmente rechaza la precalificación en Lesiones Graves por cuanto existen varios informes médicos en donde se indica que la victima no tiene necesidad de intervención quirúrgica, son lesiones leves; solicito se le tome la declaración a la victima para que se establezca la verdad de los hechos, promoviendo como prueba la testimonial de Luís Miguel Mavares Tuma, Domiciliado al Final de la Calle Comercio, Municipio Dabajuro, Estado Falcón; Consignando en este acto en un folio constancia emanada por el Dr. Benito Caruzo, Clínica Nuestra Señora de Guadalupe, expedida al ciudadano Ernesto Rondón; Igualmente en un folio blanco en manuscrito que se lee Informe Medico fechado 01-06-08, realizado al ciudadano Ernesto Rondón. Igualmente solicita se le decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Igualmente solicita se homologue el Acuerdo Reparatorio al que desean llegar la victima con mi defendido”.

De la misma forma, se le otorga el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “El señor estaba tomando con nosotros detrás de mi camioneta, estábamos disfrutando de un rato agradable, el tiene caballos de coleo y yo también, entonces el señor se despega del grupo por un rato, entonces yo me paro a orinar detrás de un rato cuando veo que viene la camioneta del señor, se baja y en el momento que pasa entre los carros le pregunto que para donde va y el me dice no es que ya estos me tienen cansado, a lo que pasa la talanquera se le va un disparo y me da en el pie derecho, desde el momento que me lesione me fui para la medicatura para que me atendieran. Es todo”.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del acta Policial de fecha 31 de Mayo de 2008, contenida al folio tres (3) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la zona policial Nº 05 de la Policía del Estado Falcón, se desplazaban por la población de Bariro, cuando reciben llamada vía radio fónica por parte de la centralista de Guardia del Comando de Bariro, informando que había recibido una llamada vía telefónica por parte de una persona informando que un ciudadano que vestía con una camisa de cuadro de color azul con beige y pantalón blue jeans, estaba efectuando disparos en la manga de coleo de dicha población y que había agredido a una persona, es cuando de inmediato se trasladan al sitio indicado, observando a un ciudadano que hacía señas para que se detuviera, procediendo a aparcarse a la derecha de la vía, cuando se acerca un ciudadano Giovanny Zavala quien manifiesta que un sujeto tenía un arma de fuego y quería arremeter en contra de su persona pero las detonaciones las recibió el ciudadano ERNESTO RONDON y que la persona agresora quien portaba el arma de fuego iba a bordo en una camioneta Silverado de color vino tinto, huyendo hacia la población de Dabajuro, procediendo la comisión a recorrer el perímetro de la población, donde visualizan a un ciudadano con las características antes aportadas quien se encontraba en la vía que conduce Falcón-Zulia, específicamente en el sector La Mariposa, es cuando procedieron a darle voz de alto el mismo acatándola y procediendo a efectuar el registro corporal, colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón que vestía un (1) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm quien quedó identificado como Eli Enrique Zavala Flores, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…(Omisis)”.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 01/06/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, DSTGDO. ELÍAS LUGO Y AGETE WILLIAN ARTIGA, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que realizaron la aprehensión del ciudadano Eli zavala. 2) Acta de Entrevista de fecha 01 de Junio de 2008, realizada al ciudadano Johander zavala, quien entre otras cosas manifestó: “…estando yo en la manga de coleo de la población de Bariro, me encontraba en compañía de mi hermano Johenny Zavala con otros amigos disfrutando la noche es cuando de repente se escuchó un disparo cerca de la manga y vemos que era Ely Zavala mi primo y hirió una persona de nombre Ernesto rondón que también se encontraba en la manga de coleo después de haberle disparado a Ernesto empezó a echarnos tiros a nosotros , estábamos en la camioneta y salimos en carrera y toda la gente empezaron a gritar después el se montó en su camioneta y se dio a la fuga…” , 3.- Acta de Entrevista de fecha 01 de Junio de 2008, realizada al ciudadano Johenny zavala, quien entre otras cosas manifestó: estando yo en la manga de coleo de la población de Bariro, me encontraba en compañía de Johander Zavala, es cuando de repente se escuchó un disparo y hirió a una persona de nombre Ernesto Rondón, después de haberle disparado a Ernesto empezó a echarnos tiros a nosotros, estábamos en la camioneta y salimos en carrera, después el se montó en su camioneta Silverado de dos tonos y se dio a la fuga es cuando llamé por vía telefónica a la comandancia de Bariro informándoles el hecho ocurrido y que había un herido …”. 4.- Cadena de Custodia, de fecha 01 de Junio de 2008, de un (1) Arma de fuego tipo Revolver calibre 38, sin marca con cacha de hueso, serial de la cacha Nº 163980, serial del tambor Nº 99512, contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, un (1) vehículo tipo camioneta Silverado de dos tonos vinotinto con beige, placas Nº 06SIAA. 5.- Experticia Balística, de fecha 01 de Junio de 2008, suscrita por el Experto JAMES VARGAS, realizada a un arma de fuego, cuatro conchas y un proyectil, donde se concluye entre otras cosas: 1º Las cuatro conchas y el proyectil 38 Special fueron percutidos y disparados, respectivamente por el arma de fuego tipo Revolver calibre 38 Special, serial de orden 163980, serial puente fijo y móvil: 99512… 2º Verificamos el arma de fuego tipo Revolver en nuestro sistema de información policial, donde se constató que la misma no presenta registro policial para el momento de realizar la presente experticia…”. 6.- Dictamen Pericial, de fecha 01 de Junio de 2008, suscrito por los Agentes DAVID CAMPOS Y RONNY MORALES, realizado al vehículo Clase: Camioneta Marca Chevrolet, Modelo: Silverado, Año: 1999, Color: Rojo, Tipo: Pick Up, Placas: 06S-IAA, donde se desprende como conclusión: 1º En relación a la chapa identificadora, es original. 2º En relación al serial del chasis es original. 3º En relación al serial del motor, es original. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 2 de Junio de 2008, realizada al ciudadano ERNESTO RONDÓN POLANCO, quien manifestó entre otras cosas: “… estábamos tomando y en eso él se separó un rato de nosotros… el me dijo que unos tipo lo querían joder en eso él iba a la talanquera de la manga de coleo y se le fue a un tiro con un arma de fuego que él cargaba, y d allí yo me doy de cuenta que la bala me había pegado en mi pié derecho, y yo lo que hice fue que me fui del lugar para la medicatura de Bariro… eso fue de manera intencional…”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 415 del Código Penal; en tal sentido dispone el Artículo 250:
El numeral 1 del Artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 415 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que causó la lesión con un arma de fuego al ciudadano Ernesto Rondón.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa se adhiere a tal solicitud.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida. SEGUNDO: Impone al imputado ELY ENRIQUE ZAVALA FLORES, titular de la cédula de identidad personal número V. 14.028472, de 30 años de edad, venezolano, soltero, Obrero, natural y residenciado en Dabajuro, del municipio Dabajuro, Urbanización San Antonio, casa S/N, hijo de Ely Zavala e Irma Rosa de Zavala; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los Artículos 277 y 415 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ERNESTO JOSÉ RONDÓN POLANCO, venezolano, de 37 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.709246, residenciado en el sector el Beneficio I calle Principal casa S/N de Dabajuro Estado Falcón, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal. Quedando Obligado el Imputado a cumplir con la Medida Impuesta, informándole de la consecuencias establecidas en el Artículo 262 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE TERCERA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JUANITA SANCHEZ



ASUNTO: IP01-P-2008-001167
RESOLUCION N° PJ0032008296