REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000735
ASUNTO: IP01-P-2008-000735

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE REVISON DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD.

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. OLIVIA BONARDE.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOEL RUIZ.
VICTIMA: RAFAEL SEGUNDO ADAMS ARCAYA.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. YAMILI GUTIERREZ
ACUSADOS: YOEL ENRIQUE TIRADO PRADO C.I. V-14.323.301, HENRY JOSE ROMERO DIAZ C.I. V-17.762.893 y GREGORY NOEL VELASQUEZ VILLAREAL C.I. V-14.163.831.
VICTIMA: RAFAEL SEGUNDO ADAMS ARCAYA y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito respectivamente, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, 470 y 277 todos del Código Penal.
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Corresponde a este Tribunal Cuarto en funciones de Control, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en voces del artículo 26 del Texto Constitucional, respecto de la solicitud interpuesta por la Defensora Privada Abg. YAMILI GUTIERREZ actuando en este acto con el carácter del defensor judicial penal de los ciudadanos: YOEL ENRIQUE TIRADO PRADO C.I. V-14.323.301, HENRY JOSE ROMERO DIAZ C.I. V-17.762.893 y GREGORY NOEL VELASQUEZ VILLAREAL C.I. V-14.163.831, quienes actualmente se encuentran bajo cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, 470 y 277 todos del Código Penal.

II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
El presente asunto se le sigue a los ciudadanos: YOEL ENRIQUE TIRADO PADRO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.323.301, de profesión u oficio Comerciante, soltero, nacido en fecha 27/05/80, domiciliado en EL Barrio Carpintero, Avenida Principal del Mirador, Casa 37-B, cerca al llanito, del estado Sucre Petare, teléfono 0412-7956487, GREGORY NOEL VELASQUEL VILLAREAL, venezolano, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.163.831, de profesión u oficio Mensajero, domiciliado en Caricuao UD 2, Edificio 2, Piso 2 Apartamento 37, retirado de la vía principal, teléfono 0212-5166235 y HENRY JOSE ROMERO DIAZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.762.893, nacido en fecha 27/10/85, soltero, procesión u oficio Vendedor, domiciliado en el Estado Miranda- Guatire, Urbanización el Márquez, Edificio B-2, Piso N° 3, H44, apartamento B, teléfono 0212-3683714.

III
DE LA SOLICITUD

Respecto a la solicitud de la defensa privada, se observa lo siguiente:

“ Solicita la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando para ello que en fecha 11-04-08 se realizó audiencia para oír a los imputados siendo decretad Medida de privativa de Libertad…En fecha 09-05-08 el Fiscal 4to del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los pre-nombrados acusados…En fecha 1205-2008 e le dio a la victima Rafael Segundo Adams Arcaya el lapso de cinco (05) días y transcurrido el lapo establecido en el artículo 327…que han transcurrido veinte (20) días para que se realice l audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, 6° y 12° relativos al juicio previo, debido proceso, obligaciones de decidir y defensa e igualdad de las parte, establece llevar acabo el proceso sin dilaciones indebidas…Alega que si el Fiscal Cuarto presentó la acusación en contra de sus defendidos dentro del lapso legal establecido, no es menos cierto que el COPP establece en los artículos la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de inocencia…tiene derecho a permanecer en libertad mientras no se establezca su culpabilidad en sentencia definitivamente firme… y hasta la presente no se ha fijado la audiencia preliminar por motivos que no se encuentran justificados en la presente causa… que se encuentra el proceso de los mismos en un retardo procesal que los afecta gravemente…finaliza demandando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del COPP a los fines que por medio de esta que no se ausentaran de la persecución penal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de revisión de medida propiamente tal. Señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo antes trascrito se reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Según criterio asentado por la Dra. Magali Vásquez González, considera que la privación judicial preventiva ala libertad debe ser última ratio. Esto es lo que se conoce como “principio de necesidad”, lo cual no es más que una consecuencia de la presunción de inocencia. En el caso de Medidas Alternativas o sustitutivas de la detención, algunos autores como: Javier Llovet Rodríguez. La Prisión Preventiva: sostienen que estas no se deducen de la presunción de inocencia sino de un problema de intensidad de la medida y por tanto, si otras medidas menos gravosas por el imputado pueden ser viables para evitar el peligro de fuego o de obstaculización, debe acudirse a dichas medidas y tales medidas cautelares que son, deben tener una duración en el tiempo, por lo tanto no pueden sobrepasar la pena mínima prevista en el tiempo…, las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente y solo pueden imponerse medidas previstas en la ley (principio de legalidad), tienen un fin eminentemente procesal (artículo 243 del COPP) de allí que pueden decretarse cuando existen razones fundadas para presumir que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de investigación o impedirá con su fuga la completa sustanciación del proceso. Como indica CAFFERATA NORES, la característica principal de la coerción personal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sen necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. En efecto, para que tal coerción personal pueda hacerse efectiva deben acreditarse dos extremos: 1. Fumus boni iuris, es decir, debe existir pruebas de cargo en contra del imputado en la comisión de un delito, t5al hecho punible tendría que merecer pena privativa de libertad. 2. Periculim in mora, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso en caso de que no se haga uso de la coerción.
La posibilidad de que con ocasión de un proceso penal puedan imponerse al imputado la medida de coerción personal restrictivas o limitativas de otros derechos distintos al de la libertad personal, aparece prevista en diferentes instrumentos de carácter internacional. En este sentido el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PDCP) en su artículo 9, 3, dispone que:

…La prisión preventiva de las personas que hayan de ser Juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo.

Bajo otro aspecto, las reglas Mínimas de las Unidades sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) al interpretar el contenido del artículo 9° del Pacto prevén:

Regla 2, 3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase3 anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas. Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso… Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible…

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) al referirse el derecho a la libertad personal (Artículo 7,5) establece que:
“Toda persona detenida o retenida debe ser llevaba, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.”

Del análisis de la convención antes citada, se deduce claramente no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas a evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo, se ratifica el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional, se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al proceso, por lo tanto se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado.
Ahora bien, el fundamento esencial del imputado y de su defensor judicial privado, es la revisión de la medida basado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, también tomando en consideración lo siguiente: “alegando que han transcurrido veinte (20) días para que se realice la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, 6° y 12° relativos al juicio previo, debido proceso, obligaciones de decidir y defensa e igualdad de las parte, establece llevar acabo el proceso sin dilaciones indebidas…Alega que si el Fiscal Cuarto presentó la acusación en contra de sus defendidos dentro del lapso legal establecido, no es menos cierto que el COPP establece en los artículos la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de inocencia…tiene derecho a permanecer en libertad mientras no se establezca su culpabilidad en sentencia definitivamente firme… y hasta la presente no se ha fijado la audiencia preliminar por motivos que no se encuentran justificados en la presente causa… que se encuentra el proceso de los mismos en un retardo procesal que los afecta gravemente…finaliza demandando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del COPP a los fines que por medio de esta que no se ausentaran de la persecución penal…” Son todos estos los argumentos legales que presenta la defensa para solicitar se modifique la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar conforme a lo previsto en el artículo 256 Ejusdem.
Ahora bien observa esta Juridiscente que si bien es cierto los Derechos Humanos son de carácter “ interdependientes e intransferibles”, lo cual significa que el derecho a la Libertad es un Derecho Humano y el derecho a que se le realice un proceso justo también lo es, así como el derecho que exigen las victimas de la administración de justicia sobre seguridad ciudadana y que en la definitiva se le retribuya la lesión producida en consecuencia a la presunta comisión del hecho criminoso con una respuesta del órgano jurisdiccional oportuna para ambas partes, frente a esta disyuntiva no puede equipararse uno con preferencia frente al otro porque ambos son de Rango Constitucional y antes de acceder con preferencia al derecho exigido por la Defensa, en base a la citada disposición del artículo 264 de la ley adjetiva penal, también deben analizarse todas las circunstancias concretas que rodean el delito imputado, como lo son la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer para el mismo.
Una vez explanado lo anterior, deben entonces analizarse si las circunstancias que dieron origen la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han variado o no esas condiciones para poder otorgar una medida cautelar menos gravosa y debe entonces verificarse los presupuestos preceptuados en la norma adjetiva legal y así tenemos, que las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del citado código adjetivo prevén:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio, podrá decretar la privación preventiva ala libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado domicilio…
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso
3. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización, entre ellos se encuentra, Influirá para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia.

En relación a lo expresado estima esta Juridiscente que el hecho que originó la imputación son los delitos de: Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito respectivamente, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, 470 y 277 todos del Código Penal, en la cual tiene como bienes jurídicos tutelados pluriofensivos como lo es por un lado la Propiedad entre otros la vida e integridad física amparada por el artículo 55 constitucional, entendiendo que se trata de tres delitos imputados en esta fase preparatoria a la presunta conducta asumida por el investigado, que comporta una penalidad en todo caso que acredita la condición exigida por el legislador en el citado artículo 251 referido al peligro de fuga.
De lo antes trascrito se puede evidenciar que para que proceda con lugar la revisión de Medida prevista en el dispositivo legal del artículo 264 procedimental, deben variar necesariamente las condiciones y que surjan nuevos hechos que así lo determinen evidentemente, debe tomarse en consideración en esta etapa preparatoria, que luego de finalizada corresponde al titular de la acción penal presentar el correspondiente acto conclusivo, se trata de una medida cautelar asegurativa que permite sujetar al investigado al proceso en cumplimiento de unos presupuestos; como lo son el fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho concreto de importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho imputado, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal europeo de derechos Humanos, en cita de CASAL; se basa en “…hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo que la persona de que se trata ha cometido una infracción”… En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como lo señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido presuntamente uno de los autores o partícipes en la comisión del hecho punible en cuestión. Tales elementos de convicción presentados adminiculados unos con otros armónicamente determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los acontecimientos narrados en el auto motivado en el cual se consideró procedente la medida cautelar de privación decretada en su oportunidad legal, considerándose también un elemento de importancia, a los fines de valorar el peligro de fuga entre otros, la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, si la sanción posible amenazada es de alta monta, como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del citado código, “…se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..” Entonces se encuentra presente la posibilidad de que el acusado pueda Influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente….poniendo en peligro la realización de la justicia, que es el único fin procesal que se refiere al establecimiento de garantías para todas las partes, que estarían dirigidas a asegurar la comparecencia del investigado al proceso que esta iniciado. Ahora bien, como se puede observar la disposición preceptuada en el artículo 264 de la norma adjetiva, prevé que queda facultado el imputado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de libertad y el juez se le impone el deber de examinar la medida a los fines del mantenimiento cada tres meses…omissis…Si bien se analizan las actuaciones corre inserto a los folios el acta de presentación de fecha 11-04-08 suscrita por el Tribunal y la consecuente Resolución motivada publicada en fecha 14-04-08, en la cual se decretó la Medida de Privación de libertad en contra del imputado José Luis Rodríguez, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal y según este análisis es notorio que para la fecha de presentación de la solicitud no han transcurrido los tres meses que prevé el legislador en la norma del 264, aunque el legislador señala que en todo momento puede solicitarla el imputado pero la revisión por parte el Tribunal debe ser por lo menos cada tres meses, en todo caso para que proceda la con lugar la revisión de medida y/o su modificación, siempre en atención a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, cambios o modificaciones que muy bien la pueden hacer parecer como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando así lugar a su substitución o revocación.
En este mismo orden de ideas, se observa también que el peticionante fundamentó su pretensión en el hecho de que: “… y hasta la presente no se ha fijado la audiencia preliminar por motivos que no se encuentran justificados en la presente causa… que se encuentra el proceso de los mismos en un retardo procesal que los afecta gravemente…omissis… No presenta la defensora argumento válido para fundamentar su solicitud sobre los motivos por los cuales han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación de Libertad, porque en el estado procesal en el cual se encuentra esta investigación en fase intermedia, en la cual este tribunal en obediencia a la Sentencia del Tribunal supremo de fecha 23/03/07, de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en Sentencia N° 280 de fecha 23-02-07 exp. 05-1389 con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, la cual ordena en base a la disposición contenida en el artículo 327 de la Ley adjetiva penal, la obligatoriedad de esperar una vez fenecido el lapso para la presentación de la acusación particular de la victima si decide o no adquirir la condición de querellante y como precisar el cumplimiento del ese lapso sino es a través de la consignación de la boleta de notificación de la victima, es ese el momento procesal para fijar la audiencia preliminar como lo prevé la citada deposición porque se trata de que esos lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por los particulares, surge tal criterio de un amparo constitucional declarado con lugar por la Sala Constitucional al Juez de Control que no procedió conforme a lo previsto en aludido artículo 327 Ejusdem, diferente es el lapso procesal establecido en el artículo 328 Ejusdem y en base a ello una vez consignada en este Tribunal la boleta de notificación a la victima con resultado positivo, se procedió por auto de fecha 5 de Junio de 2008, a fijar la audiencia preliminar para el día Jueves 19 de Junio de 2008 a las 2:00 de la tarde, ordenándose las notificaciones de la partes y librar las correspondientes boletas de traslado de los acusados de autos. Tómese nuevamente nota del día y hora de fijación de la audiencia preliminar. Por lo tanto no observa esta Jurísdicente en cuanto al lapso procesal de fijación de la audiencia preliminar sobre este aspecto alegado por la defensa para fundamentar su solicitud de libertad, ni violación al debido proceso, o al derecho a la defensa y mucho menos ningún retardo procesal imputable al órgano jurisdiccional. Y así se decide.-
De manera que encontrándose aún presentes las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad conforme a lo previsto en artículo 250 de la ley adjetiva, de los ciudadanos: YOEL ENRIQUE TIRADO PRADO C.I. V-14.323.301, HENRY JOSE ROMERO DIAZ C.I. V-17.762.893 y GREGORY NOEL VELASQUEZ VILLAREAL C.I. V-14.163.831, antes plenamente identificados quienes han sido formalmente acusados por el Ministerio público en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado en la Ejecución de Robo a Mano Armada en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito respectivamente, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, 470 y 277 todos del Código Penal.
No habiendo variado las condiciones por las cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad como lo prevé el presupuesto previsto en la norma del artículo 264 del citado código, tomando en consideración que se encuentra el proceso en el estado de investigación y además de las circunstancias de hecho y de derecho ya antes analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal. En consecuencia para los momentos actuales no habiendo variado las circunstancias o condiciones para la modificación, debe declararse imperiosamente sin lugar por improcedente la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad interpuesta por la Defensora Privada Abg. Yamili Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados. Y así se decide.-
En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y adjunto tómese nota que este Tribunal en fecha 05-06-08 fijó audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del COPP, acordándose las notificaciones de las partes y ordenó librar las correspondientes boletas de traslado de los imputados. Así también se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Por los razonamientos de derecho y de derecho antes explanados, Sin lugar la solicitud de revisión de Medida interpuesta por la ciudadana: Abg. Yamili Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP en su condición de defensora del ciudadano: HENRY JOSE ROMERO DIAZ, GREGORI NOEL VELASQUEL VILLAREAL y YOEL ENRIQUE TIRADO PADRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números: V-17.762.893, V-14.163.831 Y 14.323.301, porque consideró el tribunal que no han variado las circunstancias o condiciones por los cuales se hizo necesaria la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad tomando en cuenta que se encuentra este proceso en la fase intermedia conforme a la norma adjetiva penal y además de las circunstancias ya supra analizadas previstas en las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga por la posible pena a imponer para el delito imputado y la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se acuerda adjunto a las notificaciones de esta decisión, tómese nota que este Tribunal en fecha 05-06-08 fijó audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del COPP, para el día: Jueves 19 de Junio de 2008 a las 2:00 de la tarde, acordándose las notificaciones de las partes y ordenó librar las correspondientes boletas de traslado de los imputados. Así también se decide.-

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrense las boletas, los oficios, notificaciones, citaciones y anéxese la presente decisión a la causa penal.


LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE