REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-1998-000008
ASUNTO: IJ01-P-1998-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28 de Mayo de 2008, mediante la cual acordó imponer al Ciudadano ROGER RAMÓN GARMENDIA BELLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.799430, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Sector Andrés Bello, calle Monzón, casa Nº 08 Municipio Miranda Estado Falcón, de la Libertad inmediata sin restricciones en virtud de solicitud que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Martínez, por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, en AUDIENCIA DE PRESENTACION celebrada ése mismo día. Igualmente ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de transición correspondiente, a los efectos legales consiguientes. Seguidamente se le informa a los imputados la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó el ciudadano: ROGER RAMON GARMEDIA BELLO, antes identificado, QUE NO QUERIA DECLARAR.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2008, por ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, a través del cual solicita se decrete la Libertad para el ciudadano antes identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, en fecha 27/05/2008, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente Hurto Genérico previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en el año 1998, quien se encontraba requerido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la ciudad de Coro, seguidamente se le informó al ciudadano el motivo por el cual quedaría detenido y que sería puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de acuerdo al artículo 255 del COPP. En consecuencia, siendo el Ministerio Público Garante de la Constitución y las leyes y por cuanto dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad; es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena del ciudadano ROGER RAMÓN GARMENDIA BELLO, e igualmente solicita que se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), para que el mismo sea excluido de dicho sistema.
Por otra parte, el Defensor Público Sexto Penal Abg. Eder Hernández, no se opone a la solicitud presentada por la representación Fiscal y se adhiere a la misma.
Este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de proveer la presente solicitud fiscal, realiza durante la celebración de la precitada audiencia, un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando, que el pedimento efectuado por el representante del Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, RESUELVE: Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Ciudadano ROGER RAMÓN GARMENDIA BELLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.799430, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Sector Andrés Bello, calle Monzón, casa Nº 08 Municipio Miranda Estado Falcón, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el numeral 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente. Y así se Decide.
Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se dejó sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano antes identificado y se ofició al Comisario Jefe del CICPC de la Subdelegación Coro Estado Falcón, a los fines de dejar sin efecto dicha orden.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público en su oportunidad legal para que realice el respectivo acto conclusivo, así mismo particípese al Tribunal Segundo de Control de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUÁREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREÍNA VALLES
ASUNTO: IJ01-P-1998-000008
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