REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004305
ASUNTO : IP01-P-2007-004305

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZA: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANDREINA VALLES.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARGENIS MRTINEZ.
VICTIMA: MARIA RODRIGUEZ
DEFENSORA PUBLICA NOVENO: Abg. MOISES LA CONCHA
QUERELLANTE: ABG. DIONES NAVAS
ACUSADO: JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 320 del Código Penal Venezolano vigente.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 326, 330 y 376 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

En fecha 27-11-2007 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 285 numeral 4 y 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 3° numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.259, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en La urbanización Nueva Cabimas, Sector Uno frente a la Canchja Los Corceles Estado Zulia, quien actualmente se encuentra en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, motivado a la Medida de Privación Judicial Privativa a la Libertad acordada por este Tribunal en fecha 29-10-2007, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 405, 277 y 320 del Código Penal Venezolano vigente.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.259, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en La urbanización Nueva Cabimas, Sector Uno frente a la Cancha Los Corceles Estado Zulia.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio y del acta policial anexa a los folios (3 al 7) del asunto, que en fecha 28/10/2007 siendo aproximadamente 1:30 horas de la tarde Funcionarios de Poli falcón se encontraban en labores de Patrullaje por el sector Los Cachos vía San Félix del Municipio Mauroa en resguardo de las evidencias del lugar del suceso donde se había realizado el hallazgo de dos cuerpos presuntamente asesinados por un grupo de personas desconocidas , donde los occisos eran hermanos (gemelos) y propietarios de la Finca Las delicias donde fueron encontrados, quedando identificados como: IBRAHIN RODDRIGUEZ AÑEZ e EIRIDOLFO RODRÍGUEZ AÑEZ, en compañía del DTGDO MARCELO ANTONIO GONZALEZ SUAREZ y AGTE WILLIANS ARTIGA, se recibe llamada telefónica por una persona qu no quiso identificarse, informando que a la altura del KM 7 la carretera Nacional Falcón – Zulia, se encontraba un ciudadano que no era del sector y el mismo salió de una zona enmontada pidiendo agua y diciendo que lo habían atracado donde el mismo presentaba las siguientes características: franela con rayas horizontales de color marrón, blanco, anaranjado y amarillo, pantalón de jeans color negro y descalzo, todo lleno de barro y lleno de maleza, trasladándose rápidamente al lugar en la unidad radio patrullera P-261 al mando del suscrito y conducida por el agente WILLIANS ARTIGA Y COMO AUXILIA el Dtgdo Marcelo González, llegando al lugar antes mencionado rastreando la zona en varias oportunidades y recolectando información entre los vecinos, donde se les notifica que se encontraba en el atestación de servicio “LA UNICA”, ubicado en la Población de Menemauroa, llegando rápidamente al lugar ya que nos encontrábamos a escasos Kilómetros donde al llegar al sitio logramos visualizar al ciudadano con las mismas características aportadas por los vecinos dándole la voz de alto, la cual acato sin problema con una actitud nerviosa, es cuando se comisiona al DTGDO MARCELO GONZALEZ, par que le efectúe una inspección corporal amparado en el artículo 205 en concordancia con el 206 del COPP y en la seguridad del caso ya que los presuntos autores del doble homicidio se encontraban huyendo entre las zonas enmondadas de esa población y fuertemente armados , donde al momento de la inspección arrojó los siguientes resultados, se le incautó adherido a su cuerpo a la altura del cinto específicamente en las parte genitales del mismo un arma de fuego tipo pistola de pavón negro con empañadura de material sintético de color negro, cal 9 Mm., marca: SIG SAUER, Serial único U563594, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos 9mm con punta ojival de bronce, en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón que vestía se le incautó un celular de color plateado, marca motorola, modelo C2132, Serial SJWF0297AA, con su batería marca motorola de 3.6v serial AANN4285B, montándolo en la unidad Radio Patrullera P-261, a su vez realizando los funcionarios actuantes la aprehensión definitiva quedando identificado como: VICTOR HUGO LUGO MARQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.259, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en La urbanización Nueva Cabimas, Sector Uno frente a la Cancha Los Corceles Estado Zulia…

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 405, 277 y 320 del Código Penal Venezolano vigente, referido a los tipos penales de: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto a los folios (3,4, 5, 6 y 13, 14, 15 y 16) Actas Policiales en la cual se deja constancia expresa de los hechos acontecidos en fecha28/10/2007 siendo aproximadamente 1:30 horas de la tarde Funcionarios de Poli falcón se encontraban en labores de Patrullaje por el sector Los Cachos vía San Felix del Municipio Mauroa en resguardo de las evidencias del lugar del suceso donde se había realizado el hallazgo de dos cuerpos presuntamente asesinados por un grupo de personas desconocidas , donde los occisos eran hermanos (gemelos) y propietarios de la Finca Las delicias donde fueron encontrados, quedando identificados como: IBRAHIN RODDRIGUEZ AÑEZ e EIRIDOLFO RODRÍGUEZ AÑEZ…fecha y lugar en la cual resultó aprehendido el acusado JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, antes plenamente identificado, a quien al realizarle la requisa de ley se le encontró adherido a su cuerpo específicamente oculta entre sus partes intimas un arma de fuego… así como de la inspección del cadáver e inspección en el sitio del sucedieron donde se recogieron las evidencias de interés Criminalísticas, experticia de reconocimiento de objetos, declaraciones de testigos y demás actos de investigación anexas a las actuaciones que conforman la presente causa. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público que ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los artículos 405, 277 y 320 del Código Penal Venezolano vigente, referido a los tipos penales de: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que Si querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quien quedó identificado como: JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.259, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en La urbanización Nueva Cabimas, Sector Uno frente a la Cancha Los Corceles Estado Zulia y manifiesta: No Querer Declarar. En tal sentido la Querellante representada por la Abogada Asistente: DIONES NAVAS, quien expone: “Solicito se admita la querella interpuesta, en todas sus partes, presentada en su oportunidad legal, es todo” Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público Abogado MOISÉS MEDINA LA CONCHA: El cual hizo todos sus alegatos de defensa y solicita que se le imponga a su defendido de la Medida Alternativas de prosecución del proceso, en virtud de que su representado le ha manifestado que desea admitir los hechos para que el Tribunal le imponga en este mismo acto la condena. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima, quien manifestó que no tenía nada que exponer.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite totalmente la Acusación Penal y la calificación fiscal provisional calificada y se admite la acusación presentada por la ciudadana INGRIS JUDITH RODRIGUEZ PRIETO a quien se le confiere la cualidad de parte Querellante a la victima, conforme a lo establecido en el artículo 327 y 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Policiales: Sub Insp. José Gregorio Agraez Medina, Dtgdo. Marcelo Antonio González Suárez y el Agente Willians Artiga, todos adscritos a la Zona Policial N° 05 Comisaría “Roberto Domingo Sangronis” con sede en Dabajuro de la Policía del Estado Falcón, quienes son los que se trasladan al sitio del suceso e inician las averiguaciones, son útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que llegan al sitio del suceso y recaban las primeras impresiones de los testigos.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios policiales: Agente HENRY GONZALERZ, Inspector OSWALDO JIMENEZ, detective VARGAS JAMES, RICARDO GARCIA, LINNE BRACHO, adscritos al Dpto. de Criminalísticas y Laboratorio respectivamente, Agente ERICK SANGRONIS y Auxiliar de Patología EDWIN PEÑA, son útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la inspección ocular en el sitio del suceso y los que recaban las evidencias de interés criminalístico.
TERCERO: Declaración de los Funcionarios: Detectives: Linne Bracho, Vargas James, Ricardo García y los Agentes: Erick Sangronis y Henry González, adscritos a la Sub-delegación del CICPC, quienes practicaron INSPECCION N° 1894, de fecha: 28-10-07 en el lugar del suceso, logrando colectar la cantidad de cápsulas para armas de fuego, Calibre 12 y una gran cantidad de conchas percutidas del calibre 9 Mm y la existencia de los dos cadáveres de sexo masculino presentando diversas heridas por armas de fuego, son útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la inspección ocular en el sitio del suceso y los que recaban las evidencias de interés criminalístico.
CUARTO: Declaración de los Funcionarios: Detectives: Linne Bracho, Vargas James, Ricardo García y los Agentes: Erick Sangronis y Henry González, adscritos a la Sub-delegación del CICPC, quienes practicaron INSPECCION N° 1893, de fecha: 28-10-2007 practicada en el lugar del suceso, logrando recuperar vehículo aparcado con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Placas: XPT-677 y evidencias de interés criminalisticos como una concha percutida en el interior del vehículo ya descrito, son útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la inspección ocular en el sitio del suceso y los que recaban las evidencias de interés criminalístico.
QUINTO: Declaración de los Funcionarios: Agentes: Erick Sangronis y Henry González, adscritos a la Sub-delegación del CICPC, quienes practicaron INSPECCION N° 1895, de fecha: 28-10-07 en el lugar: Morgue de la Medicatura Forense del CICPC, Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se acordó practicar Inspección Ocular dejándose constancia del examen externo e interno al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: IRIDOLFO RODRÍGUEZ AÑEZ, cédula de identidad N° V-7.609.014 donde se constancia de las diversas heridas por arma de fuego que presenta el mismo. Prueba ésta son útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la inspección del cadáver en la Morgue de esta ciudad.
SEXTO: Declaración de los Funcionarios: Agentes: Erick Sangronis y Henry González, adscritos a la Sub-delegación del CICPC, quienes practicaron INSPECCION N° 1895, de fecha: 28-10-07 en el lugar: Morgue de la Medicatura Forense del CICPC, Municipio Miranda del estado Falcón, en la cual se acordó practicar Inspección Ocular dejándose constancia del examen externo e interno al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: IBRAHIM ANTONIO RODRÍGUEZ AÑEZ, cédula de identidad N° V-7.610.285 donde se constancia de las diversas heridas por arma de fuego que presenta el mismo. Prueba ésta son útiles, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la inspección del cadáver en la Morgue de esta ciudad.
SEPTIMO: Declaración del experto Dr. ALEXIS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.473.609, credencial: 21476, Médico forense adscrito a la Sub-delegación del CICPC, quien practica la Necropsia de Ley al cadáver del ciudadano: IBRAHIM ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.610.295, arrojando como causa de la muerte: Anemia aguda por ruptura visceral, traumatismo cráneo encefálico por heridas por arma de fuego, prueba esta que es útil, necesaria y pertinentes su declaración por cuanto se trata del Medico que practicó la Necropsia de Ley y puede deponer sobre ello en el Juicio Oral y Público.
OCTAVO: Declaración del experto Dr. ALEXIS ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.473.609, credencial: 21476, Médico forense adscrito a la sub.-delegación del CICPC, quien practica la Necropsia de Ley al cadáver del ciudadano: RIDOLFO RODRÍGUEZ AÑEZ, cédula de identidad N° V-7.609.014, arrojando como causa de la muerte: Anemia aguda por ruptura visceral, traumatismo cráneo encefálico por heridas por arma de fuego, prueba esta que es útil, necesaria y pertinentes su declaración por cuanto se trata del Medico que practicó la Necropsia de Ley y puede deponer sobre ello en el Juicio Oral y Público.
NOVENO: Declaración del funcionario: Agente DVID ALEXANDER CAMPOS RUIZ, adscrito a la sub. Delegación del C.I.C.P.C, quien realizó traslado del ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.259, soltero, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en la Urb. Nueva Cabimas, Sector Uno frente a la cancha Los Corceles Estado Zulia, quien en principio fue identificado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en las actas policiales con el nombre de: VICTOR HUGO LUGO VASQUEZ, C.I. N° V-18.341.258, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-08-87, con la Marca: Sig Saber, de color negro, Calibre 9 Mm., Serial U563594, con su respectivo cargador contentivo de siete (07) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un Celular Marca motorilla, Modelo C213, color Blanco y plata. Serial: SLWF0297AA, con su respectiva Batería, serial N°AANN4285B, a los fines de que le sean practicadas las experticias correspondientes, prueba útil, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan actos de investigación que guardan relación con los hechos.
DECIMO: Declaración del Funcionario Inspector OSWALDO R. JIMENEZ adscrito a la sub.-delegación del CICPC, quien suscribe el acta de investigación penal dejando constancia de que fue llevado por parte de la Comisión de Poli falcón al CICPC del ciudadano imputado, solicitándosele despojarse de su vestimenta, consistiendo en un pantalón Marca: Levi Strauss, de color negro, talla N° 34 y un Suéter de varios colores, talla “M” a los fines de practicarles las experticias correspondiente, prueba ésta que es útil, necesaria y pertinentes su declaración por cuanto se trata del funcionario que colectó evidencias de interés criminalístico que guarda relación con las investigaciones.
UNDECIMO: Declaración del Funcionario T.S.U. Experto en Química LYNNE BRACHO, adscrito al Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C, Delegación Estatal Falcón, dejando constancia de la Experticia de Iones Nitratos y nitritos N° 9700-060-358 de fecha 28/10/07, practicada a dos (04) Hisopos, correspondiente al macerado realizado a las manos (derecha e izquierda) del ciudadano imputado en la presente causa, así como también una (01) prenda de vestir denominada comúnmente Chemise, manga corta, colores amarillo, marrón, beige y naranja en forma de rayas horizontales, con etiqueta que se lee Mister Pat Primo, talla “M” arrojando como resultado POSITIVO en las muestras signadas bajo las letras “A”, “B” y “C”, prueba ésta que es útil, necesaria y pertinentes su declaración por cuanto se trata del funcionario experto que practicó la experticia de Iones Nitratos y nitritos N° 9700-060-358 de fecha 28/10/07 a las evidencias de interés criminalístico y pude ratificar su contenido en el Juicio oral y Público.
DOCE: Declaración del Funcionario Inspector OSWALDO R. JIMENEZ adscrito a la Sub-delegación del CICPC, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 28/10/2007 dejando constancia de la llamada telefónica realizada al N° 0212-482.76.37 el mismo corresponde a la Empresa Creaciones Karylli, la cual se encarga de la elaboración y venta de chaquetas y gorras con los logos de ese Órgano Policial para corroborar quien fue el funcionario que compro esa gorra, siendo atendido por el ciudadano: ORANGEL ARIOS, C.I. N° V-7.921.340, manifestando que la referida chaqueta había sido vendida por su persona al Funcionario Sub Inspector TRASMONTE NAVARRO LEONEL JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.843, prueba ésta que es útil, necesaria y pertinentes su declaración por cuanto se trata del funcionario que realizó el acta que guarda relación con las investigaciones.
TRECE: Declaración de los funcionarios Expertos en Balística Detectives: VARGAS JAMES y RICARDO GARCIA adscritos a la Sub Delegación Dpto. de Criminalísticas y Laboratorio respectivamente, quienes practicaron el Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha: 29-10-2007, según oficio N° 9700-060-B-610 practicadas a las siguientes evidencias: Una (01) Escopeta de Calibre 12, de la marca Magtech, Modelo 586-2, serial: A141059, un arma de fuego tipo Pistola, marca SIG SAUR, de color negro, calibre 9 Mm., serial U563594, un (01) cargador con capacidad para 15 balas del calibre 9Mm, serial Parabellum, Siete (07) Balsa para amas de fuego, calibre (09) milímetros Parabellum, dos (02) conchas de arma de fuego del tipo Escopeta, Calibre 12 Mm., Veintitrés (23) conchas para arma de fuego, calibre 9Mm y (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de un arma de fuego, calibre 9 Mm. Parabellum, Modelo: P226, Serial: U563594, y las dos (02) conchas, calibre 12 suministradas como incriminadas, fueron percutidas por el arma de fuego tipo Escopeta Marca: Magtech, calibre 12, Serial de orden: A141059, verificadas dichas armas de fuego en el sistema arrojando como resultado que el arma de fuego tupo pistola antes escrita se encuentra solicitada, mediante Expediente: H-101.487, de fecha: 18-10-2005 por la Sub-delegación de Cabimas del Estado Zulia, por el delito de Hurto, Prueba útil, necesarias y pertinentes sus declaraciones por cuanto se trata de los funcionarios actuantes que realizan la inspección ocular en el sitio del suceso y los que recaban las evidencias de interés criminalístico.




CATORCE: Declaración del Funcionario Inspector OSWALDO R. JIMENEZ adscrito a la sub.-delegación del CICPC, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 29/10/2007 dejando constancia de QUE FUE EL FUNCIONARIO trasmonte navarro Leonel Javier, sub. Inspector del C.I.C.P.C adscrito a la sub. delegación de Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de citarlo a los fines de que rinda entrevista por ante ese Órgano Policial en relación a la Prenda de vestir tipo chaqueta, localizada en las adyacencias del lugar donde ocurrió el suceso, el cual aparece mencionado como el propietario de dicha evidencia de interés criminalístico en la presente causa, prueba ésta que es útil, necesaria y pertinentes su declaración por cuanto se trata del funcionario que participó en la investigación que guarda relación con las investigaciones.
QUINCE: Declaración del Funcionario Inspector OSWALDO R. JIMENEZ adscrito a la Sub-delegación del CICPC, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 30-10-2007, dejando constancia a través del sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) la identificación del ciudadano: AURELIO LOTERO, arrojando como resultado la siguiente identificación: AURELIO lotero, arrojando como resultado como denunciante según expediente H-667.047 de fecha 01-10-2007 por el delito de Hurto De Vehículo, instruido por la Sub-delegación de Maracaibo Estado Zulia, aportando las características del vehículo Hurtado las cuales son: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Placas: XPT-677, prueba ésta que es útil, necesaria y pertinentes su declaración por cuanto guarda relación con las investigaciones.
DIECISEIS: Declaración del Funcionario Inspector OSWALDO R. JIMENEZ adscrito a la sub.-delegación del CICPC, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 30-10-2007, dejando constancia de la llamada telefónica efectuada a la sub.-delegación de Maracaibo Estado Zulia en relación al Expediente H-667.047 por el delito de Hurto de Vehículo instruido por ese cuerpo, informando el inspector Jefe ENDER BECERRA, Jefe del departamento de Vehículos, que efectivamente el vehículo mencionado anteriormente, había sido denunciado como hurtado por el ciudadano: Loreto Urdaneta Aurelio de Jesús y cuyo número telefónico era el siguiente: 0414-640-82-84, prueba ésta que es útil, necesaria y pertinentes su declaración por cuanto guarda relación con las investigaciones.
DIECISIETE: Declaración del Funcionario Inspector OSWALDO R. JIMENEZ y el inspector JOVANNY GONZALEZ, adscrito a la sub.Delegación del CICPC, quien suscribe el acta de investigación penal de fecha 30-10-2007, dejando constancia deL TRASLADO A LA sub.Delegación de Cabimas Estado Zulia, con la finalidad de recabar información relacionada con el ciudadano: VICTOR LUGO VASQUEZ, quien no posee cédula de identidad, haciéndose necesaria la identificación plena de dicho ciudadano y que lo apodaban “Pata de Loro” y que en la sede de la Policía Regional de esa localidad habían registros fotográficos del mismo. Logrando verificar los datos filia torios correspondiente a los siguientes: LUGO VASQUEZ JOSE GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Nueva Cabimas, Sector 01, frente a la cancha Los Corceles del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.259, prueba ésta que es útil, necesaria y pertinente su declaración por cuanto guarda relación con las investigaciones.
DIECIOCHO: Declaración del funcionario Agente DAVID CAMPOS, Técnico Científico al Servicio del C.I.C.P.C, el cual es quien practica la experticia de identificación de Seriales y consulta ante el S.I.P.O.L al vehículo marca. Toyota, Modelo: Corolla, color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 1.992, Serial del Motor:4ª255215, Serial de Carrocería: AE928817148, Placas: No Porta, prueba ésta que es útil, necesaria y pertinentes su declaración para el juicio oral y Público por cuanto guarda relación con las investigaciones.
DIECINUEVE: relación con las investigaciones.
DIECIOCHO: Declaración del funcionario: HUGO URRIBARRI Experto Técnico Científico al Servicio del C.I.C.P.C, el cual es quien practica el Levantamiento Planimétrico, prueba ésta que es útil, necesaria y pertinentes su declaración para el juicio Oral y Público por cuanto guarda relación con las investigaciones.
VEINTE: Declaración del ciudadano: RODRIGUEZ APONTE KENNY JAVIER, venezolano, natural de Mene Mauroa del Estado falcón, nacido en fecha 25-03-1984, de 23 años de edad, de profesión encargado de la Finca “los Caños”, de estado civil soltero y residenciado en la Finca”Los Caños” ubicada en la vía San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-18.482.563, tomada en fecha: 28 de Octubre de 2007, ante el C.I.C.P.C Delegación Coro del estado falcón, quien expone: “Eran como alrededor de las 6:00 horas de la tarde del día de ayer 27-10-2007, yo me encontraba en la Finca “Los Caños”, cuando de repente llegó un vehículo de color azul pequeño, se bajan dos sujetos, vestidos con chalecos antibalas y chaquetas de la PTJ y gorras igualmente de la PTJ, uno de los sujetos tenía un sobre de color amarillo en la mano, que decía que era una orden de cateo, ellos llamaron a mi papá RODRIGUEZ AÑEZ YBRAHIM ANTONIO y mi tío RODRIGUEZ AÑEZ YRIDOLFO ANTONIO…omissis… prueba útil , necesaria y pertinente, para el Juicio Oral y Público por tratarse de un testigo que tiene conocimiento directo de los hechos.
VEINTIUNO: Declaración del ciudadano: IBRAHIN SEGUNDO RODRIGUEZ APONTE, venezolano, de 28 años de edad, natural de Mene Mauroa del Estado Falcón, de profesión encargado de la Finca “los Caños”, de Estado Civil soltero y residenciado en la Finca”Los Caños” ubicada en la vía San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.236, tomada en fecha: 28 de Octubre de 2007, ante el C.I.C.P.C Delegación Coro del estado falcón, quien expone: “Eran como alrededor de las 6:00 horas de la tarde del día de ayer 27-10-2007, yo me encontraba en la casa del al lado de la Finca “Los Caños”, yo observé cuando pasó un carro, era un toyota corolla color azul, no me recuerdo Las placas, se bajaron dos hombres y como a eso de unos tres minutos después escucho muchos disparos, luego salí corriendo para mi casa y vi cuando los dos sujetos se montaron en el carro huyendo a toda velocidad…omissis… prueba útil , necesaria y pertinente, para el Juicio Oral y Público por tratarse de un testigo que tiene conocimiento directo de los hechos.
VEINTIDOS: Declaración del ciudadano: TRASMONTE NAVARRO LEONEL JAVIER, , venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 33 años de edad, de profesión TSU en Ciencias Policiales, de Estado Civil soltero y residenciado en la Carretera “D” Avenida 21, Sector Las Palmas, Casa 44B al lado del Taller de Luis el Cojo, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.483 quien expuso: “ Bueno me citaron a través d mis Superiores Jerárquicos debido a que en este Despacho están llevando una investigación relacionada con un Homicidio y al parecer las autoridades localizaron una chaqueta con los logos de ese Cuerpo y al verificar los seriales de la misma pudieron determinar que esa chaqueta fue vendida a mi persona…omissis… prueba útil , necesaria y pertinente, para el Juicio Oral y Público por tratarse de un testigo que tiene conocimiento directo de los hechos.
VEINTITRES: Declaración del ciudadano: LOTERO URDANETA AURELIO DE JESUS, venezolano, de 43 años de edad, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, de Estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 114, casa 58b-93, al fondo de Éxito, Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Yo llegué a casa de mi mamá en el sector Cumbres de Maracaibo, como a los seis minutos salí porque ella me dijo que no veía mi carro, es cuando me percato que se lo habían hurtado, inmediatamente reporte el hecho al servicio 171, deje pasar un tiempo prudencial para ver si los delincuentes pedían rescate por el vehículo…omissis… prueba útil , necesaria y pertinente, para el Juicio Oral y Público por tratarse de un testigo que tiene conocimiento directo de los hechos.

DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; PRIMERO: Planilla de Control de Evidencia de fecha 28/10/07, suscrita por los funcionarios Agentes Cabo 1ero Emilio Primera y el Sub/Insp. José Gregorio Agraes Medina, donde dejan constancia de los objetos incautados al imputado plenamente identificado, lo cual consta de: Un arma de fuego, tipo pistola de pavón negro con empañadura de material sintético de color negro, calibre 9 Mm., marca SIG Saber, serial único U563594, con su cargador contentivo de siete (07) cartuchos 9mm y un teléfono celular de color plateado, marca Motorilla de 3.6V, serial AANN4285B, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto estos funcionarios fueron los que dejaron constancia de los objetos incautados en el sitio del suceso.
SEGUNDO: Informe de Necropsia de Ley, de fecha: 28-10-2007, emanado de la Dirección Medicatura Forense del C.I.C.P.C de esta ciudad, practicado por el Dr. Alexis Zarraga, en el cual se evidencia que el ciudadano: YRIDOLFO RODRIGUEZ AÑEZ, arrojando como causa de la muerte: Anemia Aguda por Ruptura Visceral por heridas de arma de fuego, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de la Necropsia de ley. TERCERO: Informe de Necropsia de Ley, de fecha: 28-10-2007, emanado de la Dirección Medicatura Forense del C.I.C.P.C de esta ciudad, practicado por el Dr. Alexis Zarraga, en el cual se evidencia que el ciudadano: YBRAHIM ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ, arrojando como causa de la muerte: Anemia Aguda por Ruptura Visceral por heridas de arma de fuego, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata de la Necropsia de ley.
CUARTO: Registro de Cadena de Custodia de fecha 28-10-2007, signada con el bajo el N° 5122, descripción de evidencia: Un Proyectil extraído al occiso: YRIDOLFO ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ, C.I V-7.609.014, suscrita por la funcionaria Yelitza Colina, credencial N° 16.511, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto se trata del Registro de Cadena de Custodia.
QUINTO: Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha: 29 de Octubre de 2007, según oficio N° 9700-060-B-610, suscrita por los Expertos en balística: GARCIA RICARDO y JAMES VARGAS, adscritos ala sub.-.delegación del C.I.C.P.C, dejando constancia del Reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: Una (01) Escopeta del calibre 12, de la marca Magatech, Modelo 586-2, serial: A141059, un arma de fuego tipo Pistola, Marca SIG SAUCER, de color negro, calibre 9mm, Serial U563594, Un (01) cargador con capacidad para 15 balas del calibre 9mm, Parabellum, Siete (07) balas para armas de fuego, calibre 9mm Parabelum…omissis…arma de fuego que se encuentra solicitada según expediente: H-110.487 de fecha 18-10-2005 por la sub.-delegación de Cabimas Estado Zulia por el delito de Hurto, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto se tratarse de la experticia del Arma de Fuego utilizada para perpetrar el delito.
SEXTO: Experticia de Iones Nitratos y Nitritos N° 9700-060-358 de fecha: 28-10-2007, suscrita por la T.S.U en Química LYNNE BRACHO, experta adscrita al Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C, Delegación Estatal Falcón, practicada a (04) Hisopos correspondientes al macerado realizado a las normas (derecho e izquierda) del imputado arrojando como resultado POSITIVO en las muestras signadas bajo las letras “A” y “B” y una (01) prenda de vestir denominada Chemisse, manga corta, colores amarillo, marrón, beige y naranja en forma de rayas horizontales arrojando como resultado POSITIVO en la muestra signada bajo la letra “C”, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto se tratarse de la experticia de Experticia de Iones Nitratos y Nitritos N° 9700-060-358 de fecha: 28-10-2007.
SEPTIMO: Levantamiento Planimetrico de fecha: 20-11-2007, suscrita por el funcionario HUGO URRIBARRI adscrito al C.I.C.P.C, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto se tratarse de la experticia de Levantamiento Planimetrico en el sitio del suceso.
OCTAVO: Dictamen Pericial N° 00532-07 de fecha: 21-11-2007, suscrita por el funcionario Agente DAVID CAMPOS, Técnico Científico al servicio del C.I.C.P.C practicada al Vehículo marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 1.992, serial del motor: 4ª2552515, serial de carrocería: AE928817148, Placas: No porta, prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto se tratarse de la experticia de Experticia del Vehículo incautado en el procedimiento policial.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, antes identificado, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Seguidamente se le explica el calculo de las penas para cada delito, en el caso del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el Articulo 405 del Código Penal, contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, dándonos una máxima de treinta (30) años de Presidio, en aplicación a lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito imputado es de QUINCE (15) años de Presidio. Respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto en el Articulo 277 del Código Penal, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, de la sumatoria se obtiene una máxima de ocho (8) años y una media de cuatro (4) años, para el delito de ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el Articulo 320 del citado código, establece una pena de tres (3) a nueve (9) meses de prisión, obteniéndose la sumatoria de doce (12) meses de prisión y una media de seis (6) meses de prisión. De conformidad con el Articulo 88 del Código Penal, al culpable de dos (2) o mas delitos, por encontrarnos en una concurrencia de hechos punibles la pena aplicable es aquella correspondiente al delito mas grave, es decir para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL la pena es de QUINCE (15) años de Presidio, mas la mitad del Porte Ilícito de Arma y la Falsa Atestación ante un Funcionario Público, correspondería dos (2) años y tres (3) meses de esa sumatoria obtenemos DICISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO Y TRES (3) MESES, en aplicación de la rebaja establecida en el articulo 376 de una tercera parte de rebaja en la pena, como se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo procede la Rebaja de la pena aplicable hasta un tercio. La pena a aplicar en concreto definitivamente quedaría en se obtiene una pena a imponer en definitiva de doce (12) años y dos (2) meses, en aplicación al articulo 274 del código penal, donde se presume que el imputado no tiene antecedentes penales, el Tribunal le procede a rebajar tomando en cuenta las circunstancias del caso en concreto los dos (02) Meses e imponer la pena definitiva para los delitos imputados es de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO a cumplir de condena. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.341258, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMAS y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados y sancionados en el Artículo 405, 277 y 320 del Código Penal, en agravio del ciudadanos IBRAHIM ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ e YRIDOLFO ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la condena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMAS y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados y sancionados en el Artículo 405, 277 y 320 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: Control CONDENA al ciudadano: JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.341258, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMAS y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados y sancionados en el Artículo 405, 277 y 320 del Código Penal, en agravio del ciudadanos IBRAHIM ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ e YRIDOLFO ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. QUINTO: Se le mantiene la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en su oportunidad legal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para que sea remitida la presente causa una vez vencido el término legal para la oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución a los Tribunales de Ejecución de este Circuito. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
MAG. CS. YANYS C. MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANDREINA VALLES.



En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador, se libraron las notificaciones a las partes y los correspondientes oficios y se le dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.