REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: IP01-P-2008-001116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 22 de mayo de 2008, el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Joel Ruiz, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado: JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 13.204778, de 35 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Urb. Cruz Verde, calle 05 casa Nº 14 de esta ciudad de Santa Ana de Coro; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA JOSEFINA LAZARO, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.801243, soltera, de profesión u oficio del Hogar, natural y residenciada en esta ciudad de Coro en la Urb. Cruz Verde, sector Nº 01, calle 05 casa Nº 14, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En el desarrollo de la audiencia se impuso al imputado de lo previsto en el artículo 347 del COPP, se explica al imputado de los hechos que se le imputan, se le impuso del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informó que podían declarar o no y en caso de hacerlo tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó el ciudadano: JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ antes identificado, QUE NO QUERIA DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa ejercida por el abogado Eder Hernández en su carácter de Defensor Público Sexto Penal, quien, expuso sus alegatos y se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende de la Denuncia, de fecha 20 de mayo de 2008, contenida al folio seis (6) del presente asunto, interpuesta ante la Comandancia de la Policía del Estado Falcón por la ciudadana SORAIDA JOSEFINA LÁZARO en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ, exponiendo lo siguiente: “Este señor anteriormente me ha molestado en mi casa y me agredía físicamente y verbalmente al igual que mis niños y ya él tenía un documento firmado por el CEPNA donde decía que él no tenía que molestarme ni acercarse a la casa ni a mis niños y el día de ayer como el día de hoy este señor entra en mi casa y me empieza a agredir verbalmente al igual que a mis hijos y después como pude salí de mi casa y me fui rápidamente para el CEPNA y le expliqué lo ocurrido y el documento que él firmó y un funcionario que estaba allá me dijo que me iba a ayudar, y luego nos fuimos para la policía y después los policías en compañía del funcionario del CEPNA lo fueron a buscar en mi casa, este señor se puso agresivo con los policías que esa era su casa también y como pudieron lo agarraron y lo montaron en la patrulla…”.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 20/05/2008, suscrita por los funcionarios actuantes, CABO/2DO. NOEL GARCÍA PIÑA, donde se relata el modo, tiempo y lugar de la aprehensión hecha al ciudadano José Ángel Sánchez. 2) Acta de Derechos del Imputado 3.- Denuncia Nº 000320, de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por la víctima denunciante SORAIDA JOSEFINA LÁZARO y el funcionario Instructor AGETE: EGNI ARIAS. 4.- Notificación de Medida de Protección, a favor del adolescente José Ángel Lázaro de 15 años de edad, de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el Consejero Principal de Protección del Municipio Miranda del Estado Falcón Tec. M. M. Miguel Medina. 5.- Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 21 de mayo de 2008, suscrito por la Experta Profesional Dra. Taydee Nava del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, practicado a la ciudadana Soraida Josefina Lázaro, el cuál arroja el siguiente resultado: - Refiere dolor a nivel del ángulo del maxilar inferior izquierdo. Sin evidencia de lesiones traumáticas que calificar. 6.- Registros Policiales, de fecha 20 de mayo de 2008, suscrito por el jefe de Área Técnica Inspector Jefe Jorge Polanco, mediante el cuál se pudo constatar que al mismo le corresponden sus nombres y número de cédula y presenta el siguiente historial: H-385.542 de la fecha 01-11-07 por el delito de Violencia y PD1= 1337962 de fecha 14-08-94 por el delito de Robo por la Sub Delegación de Coro.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido objeto de la presente investigación penal.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado Supra citado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa Pública se adhiere a tal solicitud.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida. SEGUNDO: Impone al imputado JOSÉ ANGEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V. 13.204778, de 35 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinida, natural y residenciado en la Urb. Cruz Verde, calle 05 casa Nº 14 de esta ciudad de Santa Ana de Coro; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORAIDA JOSEFINA LAZARO, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.801243, soltera, de profesión u oficio del Hogar, natural y residenciada en esta ciudad de Coro en la Urb. Cruz Verde, sector Nº 01, calle 05 casa Nº 14, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ejusdem.
Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANDREÍNA VALLES
ASUNTO: IP01-P-2008-001116
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