REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001144
ASUNTO: IP01-P-2008-001144

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD

JUEZ : Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA DE SALA: Abg. ANDREINA VALLES.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARGENIS MARTINEZ.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PUBLICA 6to: Abg. EDER HERNANDEZ
IMPUTADO: YONNY ELIAS OQUENDO LEAL CI: V-11.454.949
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal Cuarto de control previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el ordinal 3° y 4° del artículo 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y a continuación se formulan las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto contentivo de Acusación Penal se le sigue al ciudadano: YONNY ELIAS OQUENDO LEAL, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/07/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.454.949, de profesión u oficio Comerciante, natural de Los Pedros carretera Nacional Falcón Zulia, del Municipio Mauroa Falcón, residenciado en la ciudad de caracas Sector la Candelaria, Urbanización Urdaneta, Casa S/N, Distrito Capital, imputado en el presente proceso por la camisón del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal el imputado prenombrado se encuentra asistidos por su defensor público respectivamente.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 28 de Mayo de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado: ARGENIS MARTINEZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado: YONNY ELIAS OQUENDO LEAL, a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Libertad en contra del ciudadano antes mencionado de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal. Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público ratificó su escrito de presentación señalando que el caso de marras trata de de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, a lo que manifestó el ciudadano NO Querer declarar y se abstiene al precepto constitucional. La Defensa, representada por la abogado: EDER HERNANDEZ Defensor Público Sexto se adhiere a la solicitud Fiscal de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad consistente en la presentación del imputado por ante este Tribunal.


ENUNCIACION DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 27 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionario policiales distinguido Enrique Reyes, en el Punto de Control Fijo la Raya ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia, en el Municipio Mauroa, límite con el Estado Zulia, observan un vehículo del Transporte Público le solicitan se pare a la derecha, se percatan que un ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía un suéter mangas corta de color azul y pantalón de blue jeans, quien se notara nervioso al momento de la inspección, conforme alo previsto en el artículo 205 del COPP, procedieron a realizarse un registro corporal, localizándole y colectándole en la parte delantera derecha adherido entre su cintura y el cinto del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, del cual se le solicita el respectivo permiso, es cuando este muestra un carné a nombre del ciudadano JHONY DE JESUS MOTA…. Omissis…El arma de fuego posees las siguientes características: Arma de fuego tipo Revólver, marca Smith and Weesson, calibre 38 Mm. Pavón niquelado, empañadura R301385, serial del tambor 58253, sin cartuchos, un carné signado con el N° A-016625, emanada de la extinta dirección Nacional de Armas y Explosivos, a nombre del ciudadano: JHONNY DE JESUS MOTA INFENTE, en vista de tal situación procedieron a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: YONNY ELIAS OQUENDO LEAL, titular de la cédula de identidad N° 11.454.949, siendo trasladado al comando principal dándosele entrada en calidad de detenido y el arma incautada en calidad de depósito.


ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 27 de Mayo de 2008, levantada y suscrita por los efectivos Agente ANGEL COLINA en compañía del Agente: GIOVANNY CAMPOS, adscritos Al CICPC Sub-delegación Coro del Estado Falcón Nacional en la cual dejan constancia de la verdadera identidad del ciudadano como: YONNY ELIAS OQUENDO LEAL, titular de la cédula de identidad N° 11.454.949 y fue remitida el arma de fuego para la practica de la experticia de rigor.
2) Acta de investigación Penal de fecha 27 de Mayo de 2008, en la cual se deja constancia que aproximadamente a las siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, en las Unidades de Moto M-002 y M-013, observan un ciudadano vestido con una Chemi amarilla, con rallas blanca y pantalón Jean tipo bermudas y unas sandalias de color negro que la percatar la presencia policial emprendió la veloz huida, con dirección a la calle maparari, por lo que iniciamos la persecución visualizando que el mismo arrojaba un objeto en el interior de una vivienda no habitada, dándole captura al ciudadano y se procedió a verificar el objeto arrojado, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo), en vista de tal situación procedieron a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: CHIRINOS LORBES CESAR ENRIQUEZ, siendo trasladado al comando principal dándosele entrada en calidad de detenido y el arma incautad en calidad de depósito, estableciéndose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado y a la incautación de las armas.
3) Con el Acta de Experticia Técnica de fecha 27 de Mayo de 2008 suscrita por el Experto EVARISTO MELENDEZ, en la cual arroja como resultado que el carné que poseía el imputado pertenece al ciudadano: JHONY D JESUS MOTA INFENTE, y se trata de un carné comúnmente denominado como Porte de Armas de Fuego el cual es emitido por la dirección Nacional de armas y Explosivos a personas que poseen armas.
4) Reconocimiento técnico legal a un arma de fuego fuego tipo Revólver, marca Smith and Weesson, calibre 38 Mm. Pavón niquelado, empañadura R301385, serial del tambor 58253, sin cartuchos…(omisis)…debidamente suscrita por la experto TSU García Ricardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250 del Código orgánico procesal penal, lo siguiente:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, armas estas que conforme a registro de cadena de custodia supra citada corresponde a un Arma de fuego Tipo fuego tipo Revólver, marca Smith and Weesson, calibre 38 Mm. Pavón niquelado, empañadura R301385, serial del tambor 58253, sin cartuchos, y como se observa de la experticia técnica suscrita por el experto TSU García Ricardo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se señalaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Tribunal a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometidos en la cual se constata que en fecha de fecha 27 de Mayo de 2008, en la cual se deja constancia que aproximadamente a las siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, en las Unidades de Moto M-002 y M-013, observan un ciudadano vestido con una Chemi amarilla, con rallas blanca y pantalón Jean tipo bermudas y unas sandalias de color negro que la percatar la presencia policial emprendió la veloz huida, con dirección a la calle maparari, por lo que iniciamos la persecución visualizando que el mismo arrojaba un objeto en el interior de una vivienda no habitada, dándole captura al ciudadano y se procedió a verificar el objeto arrojado, resultó ser un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo), en vista de tal situación procedieron a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP quedando identificado como: CHIRINOS LORBES CESAR ENRIQUEZ, siendo trasladado al comando principal dándosele entrada en calidad de detenido y el arma incautad en calidad de depósito, estableciéndose así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado y a la incautación de las armas. Tales elementos al ser concatenados entre si y al adminicularse con el registro de cadena de custodia en donde se describen los objetos incautados, así como las experticias del arma de fuego llevan a la certeza a esta Juzgadora de la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción, indicativos de que el Ciudadano YONY ELIAS OQUENDO LEAL, es autor o participe en la comisión del delito de: Porte Ilícito Penal antes mencionado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso analizado y ventilado se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que no existe la posibilidad de que el imputado de marras pudieren entorpecer las Investigaciones, habida cuanta que las experticias de rigor fueron efectuadas, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal atinente a la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad. SEGUNDO: Impone al imputado: YONNY ELIAS OQUENDO LEAL, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 10/07/1972, titular de la cédula de identidad N° 11.454.949, de profesión u oficio Comerciante, natural de Los Pedros carretera Nacional Falcón Zulia, del Municipio Mauroa Falcón, residenciado en la ciudad de caracas Sector la Candelaria, Urbanización Urdaneta, Casa S/N, Distrito Capital, imputado en el presente proceso por la camisón del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal el imputado prenombrado se encuentra asistidos por su defensor público respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal por considerarlo incurso en la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANDREINA VALLES.



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001144