REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000686
ASUNTO: IP01-P-2008-000686


AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD


MIEMBROS DEL TRIBUNAL:
JUEZ: DRA. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARGENIS MARTINEZ
ACUSADO: MENDOZA MEJIAS JOSE GREGORIO CI. V-11.849.371 Y JOSE LUIS RODRÍGUEZ CI: V-17.351.618.
DEFENSOR PRIVDO: Abg. CESAR CURIEL y JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, respectivamente previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, 80 último aparte, 277 y 218, ordinal 1° todos del Código Penal.
VICTIMA: GARCIA COSSY GUZMAN DOMINGO y EL ESTADO VENEZOLANO.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Cuarto de Control previo estudio individualizado de las actuaciones y solicitud presentada, por la Defensa Privado Abg. Cesar Curiel, en representación del ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ COLINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.351.618, con fecha de nacimiento: 14-03-1985, domiciliado en Los Olivos Villa león, casa N° 76 de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encuentra acusado y privado de libertad por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, 80 último aparte y 218, ordinal 1° todos del Código Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

I
SOBRE LA SOLICITUD

Se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de dos (02) folios útiles escrito interpuesto el Abogado: Cesar Curiel H, en la cual expone:

“..El día 19 de mayo de 2008, venció la prórroga para que el fiel del Ministerio Público presentara la acusación; cosa que hizo en ese día a las 6 y 50 PM, o sea fuera de las horas de despacho del tribunal, que terminaron a las 3:30 PM, de conformidad con la Resolución N° 16-20007, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, e fecha 06 de marzo de 2007, resolvió modificar la resolución de fecha 15-2007, de fecha 05 de marzo de 2007, en su artículo 7, que establece en el Parágrafo Segundo:“El horario de las actividades administrativas de los Tribunales en todo el Territorio Nacional es d Lunes a Viernes de 3:30 a 4:30 PM, y el Parágrafo tercero: “El horario de labores de Jueces de los Tribunales en todo el Territorio Nacional así como de los abogados asistentes, es de Lunes a Viernes, de 8:30 am. a 3:30 PM, y los administrativos de 3:30 PM a 4:30 PM, lo anterior emanada de de l Resolución N° 70 del 27 de Agosto de 2004, de la Dirección Ejecutiva de al Magistratura del TSJ, que la Resolución en cuestión repite en su artículo Segundo; en l artículo cuarto: en la letra a) Establece la recepción de Documentos de 8:30 AM a 7:00 PM, y lo mimo par la atribución de asunto la letra b) Lo que cabe sin duda alguna en la fase de investigación y en los asuntos urgentes y susceptibles de guardia, Parágrafo tercero del artículo Primeo, casos en que no e encuentra la presentación e la acusación o acto conclusivo, porque con él, comienza la fase intermedia y no et contemplado dentro de los untos urgentes, ni tampoco esta de guardia el tribunal ese día 19 de mayo de 20008, por encontrarse de guardia el Tribunal primero de Control. Por las razones antes expuestas la acusación ha sido presentada extemporáneamente y en consecuencia procede la libertad, de mi defendido JOSE LUIS RODRIGUE COLINA, y así la solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio minucioso del caso bajo examen, se desprende que la parte solicitante lo que pretende a través de su petición es que e declare extemporánea la acusación por haber sido interpuesta según el criterio señalado fuera el lapso legal referido a horas de despacho y en consecuencia proceda la libertad, de su defendido JOSE LUIS RODRIGUE COLINA antes identificado y demanda para ello la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ahora bien, vista la solicitud presentada por el abogado Cesar Curiel, este Tribunal la recibe y realiza las siguientes consideraciones, al respecto se citan algunas normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentara la acusación ante el Tribunal de Control.

Artículo 250. El juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva a la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…omissis…
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva ala libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial-
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por los menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mimo…omissis…
Vencido este lapso y u prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad…omissis…

Se observa de las disposiciones antes citadas que; el Titular de la acción penal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que decide la privación de librad. Y en caso de requerir tiempo para continuar las investigaciones deberá solicitar una prorroga mediante escrito motivado y el tribunal deberá fijar audiencia para escuchar al investigado y si decide si cumple los requisitos la solicitud y existen motivos fundados podrá prorrogar la detención preventiva por un máximo de quince das mas.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto se puede observar que en fecha 11 de Abril de 2008, previa celebración de la audiencia de presentación este Tribunal decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en las actuaciones que en fecha 30 de Abril de 2008, se recibe por intermedio de la oficina de Alguacilazgo, solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP, en esa misma fecha se recibe y se acuerda fijar audiencia para el día 05 de mayo de 2008, a las 2:00 PM, librándose las correspondientes boletas de notificación y las partes y traslado de los acusados.
En esa misma fecha y hora se celebra la audiencia de prórroga y evidenciado el cumplimiento de los requisitos de ley se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta prórroga al Ministerio público para que presente el acto conclusivo por DOCE (12) días y ponga fin a la fase de investigación.
En fecha 19 de Mayo de 2007 hora: 6:50 de la tarde, se recibe por intermedio de la Oficina de Recepción de Documentos de Alguacilazgo escroto de acusación contentivo de veintitrés (23) folios útiles, interpuesta por el fiscal tercero del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MENDOZA MEJIAS JOSE GREGORIO CI. V-11.849.371 Y JOSE LUIS RODRÍGUEZ CI: V-17.351.618 Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, respectivamente previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 83, 80 último aparte, 277 y 218, ordinal 1° todos del Código Penal, en perjuicio de: GARCIA COSSY GUZMAN DOMINGO y EL ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto de la solicitud del peticionante, denunció que la acusación penal en contra de su representado fue interpuesta fuera del lapso legal, aunque fuera interpuesta el día 19 de mayo de 2008, día en el cual venció la prórroga para que el fiscal del Ministerio Público presentara la acusación; cosa que hizo en ese día a las 6 y 50 PM, según el solicitante fuera de las horas de despacho del tribunal, que terminaron a las 3:30 PM y basa su fundamento legal en algunas resoluciones emanadas de la Presidencia de este Circuito que determinó las horas de despacho administrativas y jurisdiccionales.
En atención a lo expuesto por la defensa, cabe destacar sobre este particular, qu el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye a la Oficina de Alguacilazgo la función de recibir toda la documentación dirigida a los Tribunales Penales disponer:

“…El Servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y las edificaciones de de los tribunales; la practica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y las demás que se establezcan en este Código, la leyes y el reglamento interno de los Circulitos Judiciales Penales…” (Negritas de esta decisión).

Sobre este aspecto ha señalado la Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto en los artículos 448 y 539 de la ley adjetiva penal, que la partes deben interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de la causa, fuera de l horas administrativas del Tribunal, pueden hacerlo ante la Oficina de Alguacilazgo del circuito judicial penal respectivo, pues esta oficina está legalmente facultada para ello.

En justa correspondencia con lo anterior, en l sentencia N° 2202/2004 del 17 de septiembre, la cual señaló expresamente:

“…las parte interesadas en el proceso penal pueden presentar sus escritos recursivos ante la oficina de Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales. Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la oficina del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés…” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo en sentencia N° 2402/2004 del 8 de Octubre, la misma Sala dispuso lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 539 del COPP establece una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de es un órgano receptor al servicio de los tribunales penales de la Circunscripción en la que éste se encuentra, por lo que existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche igualmente su atención al público hasta una hora similar”.

Asimismo y bajo esta perspectiva, en sentencia N° 1582/2005 del 12 de julio, la Sala ratifica la posibilidad de interponer los recursos de apelación, fuera de las horas de despacho, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal, por lo que la representación fiscal tenía a su disposición de él la oficina a los efectos de presentar escrito contentivo del recurso de apelación, pues según el artículo 539 de la norma adjetiva, ésta funge como órgano receptor al servicio de los Tribunales con competencia en materia penal.

Ahora bien, es importante citar también la sentencia N° 1582 de la Sala Constitucional del 12 de Julio de 2005, para destacar que dicha decisión concluye lo siguiente: a) que el dispositivo del artículo 172 aludido refiere al régimen para la realización de los actos procesales, mas sin embargo, no hace referencia alguna a las horas de despacho de los tribunales y menos aún a la hora en la cual deben efectuarse éstos (los actos procesales); y b) que los medios impugnativos pueden ser propuestos fuera de las horas destinadas a despachar por los órgano jurisdiccionales, y pueden ser interpuestos por ante la Oficina de Alguacilazgo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 539 del Código adjetivo penal, según el cual esta Oficina hace las veces de órgano receptor supeditado a los tribunales penales, la parte tiene la posibilidad de hacerlo ante la oficina de Alguacilazgo, que presta atención al público hasta una hora similar al tribunal que se encuentre de guardia.

Así bien, observa este Tribunal que la fecha tope par consignar la acusación penal era el 19 de Mayo de 2008, y efectivamente se consignó en el día hábil indicado en concordancia con la prórroga de ley acordad por el tribunal según lo preceptuado en la norma prevista en el artículo 250 Ejusdem. Se deduce de la interpretación legal d la disposición contenida en el artículo 172 refiere a los días de despacho no a las horas de despacho como lo señala el solicitante, por cuanto la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo ha asentado que en la fase intermedia los lapsos se cuentan por días hábiles en las cuales haya despacho, siendo la Oficina de Alguacilazgo la facultada para la recepción de Documentos día y escritos dirigidos a los tribunales penales del Circuito Penal, en horario extendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 539 de la norma adjetiva penal. Asi se decide.-

Si bien las citadas jurisprudencias tiene relación a la interposición de un recurso de apelación, también un derecho constitucional que le asiste a las partes en el proceso, no es menos cierto que tales criterios asentados por el máximo tribunal sirven como marco de referencia a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso que nos ocupa. Todo este planteamiento tiende a reguardar el acceso a la justicia y, en consecuencia, a la tutela efectiva, que le asiste a las parte en el proceso penal, según lo preceptuado en el artículo 26 del texto constitucional, siendo una practica constante la consignación de escrito por ante la oficina de alguacilazgo según el horario extendido de guardia en los Tribunales de control, no solo para la interposición de recursos, sino también para la presentación de detenidos, solicitudes de libertades, ordenes de allanamiento, la presentación de actos conclusivos (si estuviere por vencerse el lapso).

Tanto es si, que una de las últimas y mas recientes Resoluciones emanadas de la Presidencia de este Circuito, se encuentra la extensión precisamente de ese lapso de recibo de documentos por parte de la Oficina de Alguacilazgo, así como el horario prolongado a disponibilidad de cada Tribunal de Control de la Guardia correspondiente desde las 8:30 horas de la mañana hasta las 07:00 horas de la noche, de manera presencial en caso de la presentación de detenidos por parte del Ministerio Público y a disponibilidad del Tribunal hasta el día siguiente a las 8:29 horas de la mañana, correspondiéndole a otro tribunal tomar en ese día la guardia a las 8:30 AM. Como se puede observar que todo ello es en base los nuevos paradigmas relacionados al principio de la tutela efectiva, por cuanto la administración de justicia no debe paralizarse en ningún momento con el objetivo fundamental de que el justiciable, bien sea Defensores, fiscales o particulares puedan tener un verdadero y efectivo acceso a la justicia.

Así mismo y bajo esta perspectiva, el escrito acusatorio no fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control que se encontraba de guardia para ese momento como lo aduce la defensa, sino en día hábil ante la Oficina de Alguacilazgo en las horas en que esta oficina todavía se encontraba funcionando para la presentación y consignación de Documentos en las causas en las cuales tenga interés la parte, porque tal oficina funge como órgano receptor según el aludido artículo 539 y presta servicio al público en horario extendido y se encuentra perfectamente facultado para ello. De manera que no puede en todo caso, como lo asevera el peticionante regirse esa recepción de Documentos en Alguacilazgo por un aviso emanado de la Coordinación Judicial advirtiendo una hora precisa para la recepción de escritos, ni mucho basarse en resoluciones administrativas que fueran decretadas para tal fin, porque debe prevalecer por encima de las mismas la norma constitucional referida a la Tutela Judicial Efectiva y las normas que rigen los lapos procesales y el funcionamiento del órgano receptor. Así se decide.

En todo caso que sea considerada extemporánea la consignación de la acusación por interponerse fuera del lapso, que no es el criterio de este tribunal, no constituye tal situación fundamento que pudiera generar la procedencia de libertad de los hoy acusados, porque se encuentra fuera de consideración al presupuesto previsto en los últimos apartes del artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que como hemos señalado el escrito acusatorio fue presentado en día hábil de despacho dentro del lapso de ley un vez vencido el término de prórroga decretado por este Tribunal ante la Oficina de Alguacilazgo receptora de Documentos y facultada para tal fin. Así se decide.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas consideró este Tribunal que lo prudente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar por improcedente la solicitud interpuesta por la Defensa Privada que representa al acusado: JOSE LUIS RODRIGUEZ COLINA, antes identificado, sobre el aspecto que se declare extemporánea la acusación presentada y consecuente libertad para su defendido por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Dejando constancia en este auto sobre la advertencia que; en lo que respecta a la admisibilidad o no de la acusación interpuesta en este proceso se pronunciará este Tribunal en la audiencia preliminar que se fijará para tal fin conforme lo previsto en los artículo 327 y 330 del COPP. Y así se decide.-
En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así también se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, se acuerda notificar al peticionante; defensor privado: Abg. Cesar Curiel, que la solicitud impetrada y su pretensión sobre la declaratoria de extemporaneidad de la acusación presentada y consecuente libertad para su defendido: JOSE LUIS RODRÍGUEZ, CI: V-17.351.618, en base a los criterios jurisdiccionales supra citados y por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal; se declara SIN LUGAR por improcedente conforme a derecho por cuanto la acusación penal fue presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en día hábil dentro del lapso legal un vez vencido el término de prórroga decretado por este Tribunal ante la Oficina de Alguacilazgo receptora de Documentos y facultada para tal fin. Dejando constancia en este auto sobre la advertencia que; en lo que respecta a la admisibilidad o no de la acusación interpuesta en este proceso se pronunciará este Tribunal en la audiencia preliminar que se fijará para tal fin conforme lo previsto en los artículo 327 y 330 del COPP. En consecuencia, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión y oficiar lo conducente. Así también se decide.-

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y anéxese la presente decisión a la causa penal.



LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
Mag. Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA




LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000686