REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002442
ASUNTO : IP01-P-2007-002442
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Abril de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano:YOHANI JAVIER CUART GONZALEZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.630.699, Soltero, pescador, residenciado en el caserío Zazárida, calle principal Casa sin número, Estado Falcón, a quien imputa la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEZ CRISANTO CUART GÓMEZ. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado Joel Ruiz García, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, lo impone del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como se advirtió que podrá admitir los hechos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Sobre este tenor el acusado manifestó su deseo de no declarar y expuso que una vez que se efectúe el pronunciamiento de ley solicitará el uso de la palabra. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora Pública Quinta Penal de Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada Maria Alejandra Machado quien manifestó que su representado le había manifestado su voluntad de admitir los hechos una vez que el tribunal se pronunciare sobre el escrito Fiscal y que en su oportunidad el Tribunal le explique el alcance de este procedimiento especial y la pena que pudiese llegar a imponer.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón resuelve lo siguiente:
Primero: Conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se mantiene la calificación provisional efectuada por este atribuyéndosele al acusado de marras la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal y visto el pronunciamiento del Tribunal sobre el escrito Fiscal se procede a imponer al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado YOHANI JAVIER CUART GONZALEZ este Tribunal, conforme a lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, contempla como pena ajustable en su limite máximo cuatro (04) años de prisión y en su limite inferior un (01) año, y aplicando la dosimetría penal prevista en el articulo 37 del Código Penal la pena a imponer es de Dos años y seis meses de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece que en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, pudiendo éste admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, caso para el cual el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Se advierte que para el caso de marras el delito se consuma mediante el uso o empleo de la violencia por lo que solo deberá rebajarse un tercio de la pena a imponer para en definitiva asignar la sanción de Un año y Ocho meses de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal en contra del precitado acusado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las argumentos expuestos, este Tribunal de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: YOHANI JAVIER CUART GONZALEZ, quien es venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.630.699, Soltero, pescador, residenciado en el caserío Zazárida, calle principal Casa sin número, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal. Se acuerda mantener al acusado bajo la medida de privación Judicial Preventiva de libertad la cual fuera decretada por este Tribunal hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda determine lo pertinente. Quedan notificadas la partes de la presente decisión por encontrase presentes. Remítase original de la causa en su debida oportunidad a Alguacilazgo a efectos de su Distribución entre los Juzgados de Ejecución de este Circuito Judicial penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Diez días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO.
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
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