REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004884
ASUNTO : IP01-P-2007-004884
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO DE SALA: JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUIZ GARCÍA
DEFENSA PRIVADA: TOMÁS GARCÍA y DAVID LUCENA DELGADO
IMPUTADOS: DAVID AGUILERA, GEOMAR OCHOA y EVERT SEGOVIA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO y ROBO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO.
En fecha 28 de Enero de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.143.212, domiciliado en sector tinaquillo, casa N° 43, valencia, Estado Carabobo; GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.715.364 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, sector Kennedy, bloque 36, apartamento N° 06 por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de arma de fuego y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, artículos 277, 470 y 458 del Código Penal vigente y EVERT MARTÍN SEGOVIA MACHADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.923.022 y residenciado en Caracas, sector 23 de Enero, vereda 23, casa N° 57, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de arma de fuego y robo agravado en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, artículos 277, 470 y 458 del Código Penal vigente en perjuicio de NEYDA ÁLVAREZ BELLO. Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. JOEL RUIZ GARCÍA, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitiera en su totalidad con los elementos de pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados.
Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se les impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la acusación hecha en su contra y manifestaron su deseo de no declarar.
En el uso de la palabra los abogados TOMÁS GÓMEZ y DAVID LUCENA, manifestaron que no existen elementos de convicción alguno que vinculen a sus representados en la comisión del hecho por el cual se les acusa y a todo evento invocan la comunidad de la prueba.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
DECISIÓN:
1- Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos: DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.143.212, domiciliado en sector tinaquillo, casa N° 43, valencia, Estado Carabobo; GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.715.364 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, sector Kennedy, bloque 36, apartamento N° 06 por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de arma de fuego y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, artículos 277, 470 y 458 del Código Penal vigente y EVERT MARTÍN SEGOVIA MACHADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.923.022 y residenciado en Caracas, sector 23 de Enero, vereda 23, casa N° 57, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de arma de fuego y robo agravado en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, artículos 277, 470 y 458 del Código Penal vigente en perjuicio de NEYDA ÁLVAREZ BELLO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.
2- Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Pruebas estas ofrecidas que se admiten en virtud de que la representación Fiscal explanó su necesidad, utilidad y pertinencia.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa se deja expresa constancia que esta no consignó escrito de descargo ni ofreció medios de prueba, no obstante invocaron el principio de la comunidad de la prueba.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso a los acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, explicándole su alcance y contenido, con la pena probable a imponer y en tal sentido le cedió el uso de la palabra al acusado DAVIDI AGUILERA MUJICA quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio”. Igualmente se le cedió el uso de la palabra al acusado GEMORA OCHOA quien sobre ese particular manifestó que no deseaba admitir los hechos. De seguidas se le cedió el uso de la palabra al también acusado EVERT SEGOVIA quien expresó a viva voz que no deseaba admitir los hechos.
APERTURA A JUICIO
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: La apertura del Juicio Oral y Público a los acusados DAVID OSWALDO AGUILERA MUJICA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.143.212, domiciliado en sector tinaquillo, casa N° 43, valencia, Estado Carabobo; GEOMAR JOCTTANNY OCHOA ROMERO, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.715.364 y domiciliado en la Ciudad de Caracas, sector Kennedy, bloque 36, apartamento N° 06 por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de arma de fuego y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, artículos 277, 470 y 458 del Código Penal vigente y EVERT MARTÍN SEGOVIA MACHADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.923.022 y residenciado en Caracas, sector 23 de Enero, vereda 23, casa N° 57, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de arma de fuego y robo agravado en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 9 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, artículos 277, 470 y 458 del Código Penal vigente en perjuicio de NEYDA ÁLVAREZ BELLO : SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretaria a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Diez días del mes de Junio de 2008. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO.
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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