REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001176
ASUNTO : IP01-P-2008-001176
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 04 de Junio de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOEL RUIZ GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado AMADOR RAGA PADRÓN, quien es Venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.748.774 y domiciliado en la calle pinto salinas con calle Garcés de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de no declarar.
La Defensa, representada por la abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, Defensora Pública Quinta del estado falcón expuso que no se oponía a la solicitud Fiscal.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:
a) Acta de Investigación Penal suscrita por los efectivos JOSÉ VILLAREAL, CRESPO MENDOZA, ESCALONA VICTOR y LUIS FERNANDEZ, adscritos al comando de la guardia nacional n° 42, se encontraban haciendo labores de patrullaje para cuando en el sector Río Motel de las Calderas avistaron a un grupo de personas que tenían sujeto a un ciudadano por cuanto presuntamente se encontraba desvalijando un local comercial propiedad del ciudadano ALEXIS REYES y le fue incautado cuatro llaves de Cruz, un taladro profesional de color negro, un gato hidráulico tipo botella, otro tipo caimán, y una llave ale, razón por lo cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, respondiendo al nombre de RAGA AMADOR PADRÓN.
b) Acta de entrevista del ciudadano ALEXIS RAMÓN REYES de donde se desprende que se encontraba en Coro para cuando recibió una llamada telefónica que le informaba que un hombre se encontraba metiendo por el techo de una cauchera de su propiedad y al dirigirse hacia allá notó que había un hueco en el techo y se percató que le faltaban ciertos instrumentos de trabajo como gatos, llaves, momento cuando fue informado que habían detenido a una persona y se lo habían llevado al comando de la Guardia Nacional.
c) Acta de entrevista de RIVERO SILVA FREDDY quien manifestó que en fecha 02 de Junio del año en curso, a las 05:40 horas de la tarde se desplazaba frente a una cauchera para cuando observo que un ciudadano se encontraba a las afueras de esta con una caja de madera con varias herramientas como llaves, taladro, gatos entre otras cosas y fue cuando le dijo que eso no le pertenecía, llegaron varias personas y aprehendieron a ese Ciudadano.
d) Acta de registro de cadena de custodia de los bienes incautados.
Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el delito de Hurto Calificado; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado, a quien le fue incautado varias herramientas de trabajo las cuales conforme a declaración de la víctima corresponden a varias llaves de cruz, gatos hidráulicos, un taladro y un taladro profesional que usa en una cauchera de su propiedad, lo que al adminicularla con el acta de entrevista del Ciudadano FREDDY RIVERO, se aprecia la armonía de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acontecimiento del hecho cuando este señala que observó a una persona que tenia en su poder varias herramientas como gatos, llaves, frente a una cauchera ubicada en el sector las calderas, instrumentos o herramientas estas que se especifican en el acta de cadena de custodia supra señalada, por lo que estima quien aquí decide que los elementos cursantes determinan que AMADOR RAGA PADRÓN pudiere ser autor o participe en la comisión del ilícito penal referido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes..”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena que pudiere llegarse a imponer no es elevada, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del supra citado imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a AMADOR RAGA PADRÓN, quien es Venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.748.774 y domiciliado en la calle pinto salinas con calle Garcés de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días antela oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA
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