REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000329
ASUNTO : IP01-P-2007-000329


AUDENCIA PRELIMINAR
SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZA PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIO DE SALA: JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ADRÍAN GELVES
ACUSADOS: JESÚS MANUEL CASTILLO VILLAREAL y ELEAZAR RAUL GÓMEZ
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: MARIA ALEJANDRA MACHADO.

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ADRIÁN GELVES, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 03 de Junio de 2008, en la cual acusó formalmente a los ciudadanos JESÚS ANUEL CASTILLO VILLAREAL y ELEAZAR RAUL GÓMEZ por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. El Ministerio Público solicitó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público. Se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los medios alternativos a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos el cual podrá optar una vez que el tribunal se pronuncie sobre el escrito Fiscal. Los Acusados manifestaron su voluntad de no declarar y que lo hará una vez que este tribunal efectúe el pronunciamiento de Ley.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa ejercida por la Abogado MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ en su condición de Defensora Pública Quinta del estado Falcón, manifestó que sus representados le han manifestado someterse a la suspensión Condicional del proceso por cuanto reúne los requisitos de procedibilidad y solicitó se le conceda la palabra para que manifieste tal deseo y sea impuesta de las medidas alternativas y en el presente caso de la suspensión condicional del proceso por tratarse de un delito leve. Así mismo solicita se aplique el último aparte del artículo 44 del Código orgánico procesal penal en donde se establece que el régimen de prueba a aplicar no excederá en ningún caso del término medio asignado a la pena a imponer.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Observa quien aquí decide que el Ministerio público a efectuado dicha acusación cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código orgánico procesal penal, se admite en su totalidad la Acusación presentada, manteniéndose la calificación jurídica Provisional por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 en su último aparte de la Ley contra el tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública se admiten en su totalidad, de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación se impuso e instruyó a los acusados sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial sobre admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, manifestando los acusados que admitían plenamente el hecho para que les fuera acordado la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados manifestaron su libre voluntad en querer acogerse a tal procedimiento, efectuaron una oferta simbólica solicitando disculpas al Ministerio Público y expresaron su voluntad de cumplir con las condiciones a asignar. El Ministerio Público no ejerció oposición alguna.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que sus defendidos no tienen conducta predelictual y por tratarse de un delito leve, y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa , de la siguiente manera:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omissis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omissis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omissis.

Una vez verificados como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal en su totalidad el escrito acusatorio y los acusados de autos haber admitido plenamente el hecho, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera este juzgador que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir a los acusados JESÚS MANUEL CASTILLO VILLAREAL y ELEAZAR RAÚL GÓMEZ las siguientes condiciones del Régimen de Prueba el cual tendrá un lapso de duración de un año contado a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar:
Se impone a los acusados no cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificar al tribunal, así como deberán cumplir un régimen de presentación cada cuarenta y cinco días por ante alguacilazgo, condición establecida en el numeral primero del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal y primer aparte eiusdem.
En consecuencia y por los razonamientos que anteceden se suspende el proceso en la presente causa hasta el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por el lapso de Un año, el cual será contado a partir de la fecha de celebración a la audiencia preliminar que correspondió al 03 de Junio de 2008, con la advertencia a los acusados de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso; se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se suspende el proceso en la presente causa seguida contra de los Ciudadanos . JESUS MANUEL CASTILLO VILLAREAL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.042.560, de ocupación artesano y ELEAZAR RAÚL GÓMEZ PAGOLA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.024.712, artesano, ambos domiciliados en la calle El So con comercio, al lado de piñateria “Todo party”, de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas hasta el cabal cumplimiento de la obligación impuesta por el lapso de Un año contado a partir de la fecha 03-06-08, con la advertencia a los acusados de los efectos y beneficios sobre la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Se le impone a los acusados las siguientes condiciones: no cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificar al tribunal, así como deberán cumplir un régimen de presentación cada cuarenta y cinco días por ante alguacilazgo, condición establecida en el numeral primero del artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal y primer aparte eiusdem. Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial, conforme lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, regístrese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO DE SALA

JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCÍA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

EL SECRETARIO.