REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001175
ASUNTO : IP01-P-2008-001175


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 05 de Junio de 2008, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOEL RUIZ GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados JAVIER FRANCISCO MORILLO VARGASY YANIRA GUADALUPE TORRES REYES , quienes son Venezolanos, de 34 y 24 años de edad respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.478.151 y 17.177.478, ambos domiciliados en el sector tierra adentro, casa sin número de la vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad en contra de los identificados ciudadanos.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la imputada YANIRA GUADAULPE TORRES su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba en mi casa y entraron los PTJ y me montaron en la camioneta y no tenían acta ni nada, y les pregunté porque me llevaron y me dijeron que por el carro”. Acto continuo el imputado FRANCISCO MORILO VARGAS manifestó su deseo de declarar y expresó: “Ese día yo me encontraba trabajando, me llamaron que me presentara en el comando unos PTJ, yo deje las cobranzas y me fui al sitio y allí me dijeron que el carro era robado”.
La Defensa, representada por el Abogado en ejercicio, ALEXANDER CALLASPO, expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que impliquen a sus representados en la comisión del hecho que se les imputa, solicita la nulidad del acta policial inserta a los folios 04 y 05 de la causa por cuanto considera que las misma se encuentra viciada de nulidad en virtud de que los funcionarios policial ingresaron en el interior del inmueble de sus representados sin orden judicial por lo que solicitó Libertad plena a favor de sus defendidos.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

a) Acta de investigación penal de fecha 03-06-08 debidamente suscrita por los funcionarios Raúl López, Joan Betancourt, Yonny Morales, Darwin Davalillo, Chirinos José, David Campos y Richard Tovar, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde se recibe una llamada telefónica efectuada por el ciudadano JOSÉ RODRIGUEZ quien informa que en la calle Rómulo Gallegos de la vela de Coro se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, tipo seda, placas VCL-69R, presuntamente solicitado, razón por lo que al verificar en el sistema policial dicho vehículo aparece como Robado solicitado, según causa H-788.522 de fecha 08-01-08 por lo que se trasladó la comisión al sitio indicado y al tocar la puerta una ciudadana identificada como YANIRA TORRES REYES permitió el acceso al interior del inmueble, observándose en el estacionamiento el vehículo antes descrito y manifestó que el propietario del mismo era su concubino de nombre JAVIER MORILLO VARGAS, a quien al preguntarle por los documentos del mismo manifestó que no los tenia, razón por lo que se procedió a la retención del vehículo y a la aprehensión de los ciudadanos, quedando a la orden del Ministerio Público.
b) Acta de inspección del sitio del suceso en donde se constata que en un inmueble ubicado en la población de la vela, calle Rómulo Gallegos, casa sin número del sector tierra adentro, se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color plata, tipo seda, placas VCL-69R.
c) Dictamen pericial N° 000275-08 suscrito por el experto DAVID CAMPOS, adscrito al CICPC practicado al vehículo Marca chevrolet, modelo spark, año 2007,de color plata, placas VCL-69R, serial de carrocería 8Z1MD60077V329637, serial de motor 77V329631, de cuya conclusión se desprende que la chapa identificadora, seriales de chasis, motor y seguridad son originales, no obstante el mismo se encuentra solicitado como VEHÍCULO ROBADO SOLICITADO según causa número H-788.522, de fecha 08-01-08 que se instruye por la Sub Delegación Barquisimeto.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario previamente señalar que en cuanto a lo expuesto por la defensa, referido a la solicitud del acta de investigación policial en cuestión, estima quien aquí decide que los funcionarios actuantes desplegaron el procedimiento apegados a las normas Constitucionales y al debido proceso, toda vez que se desprende de la misma que estos al arribar al inmueble en referencia solicitaron su ingreso la cual le fuera permitido por la ciudadana YANIRA GUADALUPE VARGAS, indicativo que no hubo trasgresión procesal alguna al serles permitido el análisis de la norma adjetiva penal razón por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa y así se decide.
Resulto lo anterior y a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que surgen fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado JAVIER FRANCISCO MORILLO VARGAS es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido, no así para la ciudadana YAIRA GUADALUPE TORRES. Lo explanado se obtiene de la concordancia de lo que se asienta en acta policial supra señalada cuando se especifican las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado, quien no aportó los documentos de registro del vehículo automotor ni los correspondientes a su propiedad, vehículo automotor este el cual se encuentra solicitado como vehículo robado, tal y como se desprende del acta policial mencionada, del acta de investigación Policial antes señalada y del informe pericial practicado por el experto DAVID CAMPOS en donde se determina que consultados al sistema de información policial el mismo aparece como vehículo robado en causa de fecha 08-01-08, que se instruye por ante la sub delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de la sub delegación Barquisimeto, estado Lara, lo que de manera indubitable hacer llegar a la convicción a este Juzgador que el Ciudadano JAVIER FRANCISCO MORILLO VARGAS es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal el cual le imputa la Representación Fiscal. No así ocurre con la imputada YANIRA GUADALUPE TORRES REYES de cuyos elementos nada le vinculan con la comisión del ilícito referido por cuanto de actas se evidencia que la misma resultó aprehendida por cuanto reside en el mismo domicilio del imputado de marras por ser esta su concubina, lo que nada indica que haya sido autora o participe en la comisión del ilícito penal referido, razón por lo que debe decretarse a su favor la libertad sin restricciones requerida por la defensa.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer corresponde de cuatro a seis años para el delito referido, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación por lo que procede la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un régimen de presentación periódica por ante esta sede, cada quince días y en cuanto a la imputada YANIRA GUADALUPE TORRES REYES, se decreta a su favor Libertad sin restricciones y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JAVIER FRANCISCO MORILLO VARGAS, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.478.151, domiciliado en el sector tierra adentro, Calle Rómulo Gallegos, casa sin número de la vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, medida cautelar sustitutiva esta que corresponde a la presentación periódica del imputado por ante Alguacilazgo cada Quince días contados a partir de la fecha de su presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la Ciudadana YANBIRA GUADALUPE VARGAS TORRES REYES. Venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.177.478 y domiciliada en el sector tierra adentro, casa sin número de la vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal.
El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA