REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001215
ASUNTO : IP01-P-2008-001215


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 11 de Junio de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado RIVERO PIÑA ANGEL DE JESUS, quien es Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.172.754 y domiciliado en la avenida Intercomunal, sector dividive, casa N° 392, frente a abastos “Caracas”, Cabimas, Estado Zulia; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de privación de Libertad en contra del identificado ciudadano.
En audiencia el Ministerio Público ratificó su solicitud. Se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo de querer declarar y expuso: “El vehículo lo adquirí a través de un ciudadano llamado Onli Matos, tenido dos meses con el vehículo y no he hecho el traspaso porque eso se hace difícil”. Agregó el imputado que ejerce como oficio el ser taxista, que tenia un vehículo viejo que vendió para adquirir este y por cuanto los trámites resultan onerosos para él y no cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos correspondientes.
La Defensa, representada por el Abogado en ejercicio, ROLANDO VELARDE, expuso que no surgen de actas los elementos de convicción que implique a su representado en la comisión del hecho que se le imputa, consigna ante este tribunal documento en donde se evidencia que el ciudadano ONLY MATOS es el propietario del vehículo en cuestión y fue este quien lo vendió a su representado por lo que solicitó Libertad plena a favor de sus defendido.
Se acompañan a la solicitud Fiscal los siguientes recaudos:

a) Acta policial de fecha 09-06-08 debidamente suscrita por los efectivos Robertis José Gregorio y Merlo Alexander, adscritos al destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 19:30 horas se encontraban de servicio en el punto de control de los médanos en la carretera Coro Punto Fijo cuando avistarn un vehículo el cual le solicitaron a su conductor se aparcarara la derecha con la finalidad de realizarle una inspección, mostrando este original de carnet de circulación signado con N° 9201512 donde refleja como características un vehículo marca chevrolet, modelo blazer 4x2, año 1.992, color azul, placas XO1-988, serial de carrocería SC1S6ZNV350486 propiedad de un ciudadano identificado como Velasco Olivares Ricardo Jesús, se procedió a solicitar información al sistema de Siipol resultando dicho vehículo como solicitado por el delito de robo en la localidad de Cabimas, siendo el conductor el ciudadano ANGEL DE JESÚS RIVERO PIÑA, quedando tanto este así como el vehículo retenido a la orden del Ministerio Público
b) Constancia de retención del vehículo marca chevrolet, modelo blazer 4x2, año 1.992, color azul, placas XO1-988.
c) Dictamen pericial N° 000290-08 suscrito por el experto DAVID CAMPOS, adscrito al CICPC practicado al vehículo Marca chevrolet, modelo Blazer, año 1992,de color azul, placas XOI-988, serial de carrocería 8C1S6ZNV350486, serial de motor ZNV350486, de cuya conclusión se desprende que la chapa identificadora, seriales de chasis, motor y seguridad son originales, no obstante el mismo se encuentra solicitado como VEHÍCULO ROBADO según causa número F-560-413, de fecha 11-05-08 que se instruye por la Sub Delegación Cabimas, estado Zulia.

Escuchados los planteamientos de las partes, para resolver este tribunal atiende lo siguiente:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el aprovechamiento de cosas provenientes de delito; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Puede evidenciarse de actas procesales que el vehículo en cuestión presenta sus seriales originales, conforme se aprecia del dictamen pericial supra indicado, no obstante el mismo se encuentra solicitado como robado por la delegación de Cabimas, estado Zulia. Es importante resaltar que el imputado ha presentado documento original de compra venta del vehículo automotor y carnet de circulación de dicho vehículo, documento de compraventa este en donde se evidencia que el ciudadano RICARDO DE JESUS VELÁZCO OLIVARES vendió al Ciudadano JOGLI JOSÉ MATOS CHIRINOS el identificado vehículo automotor, siendo esta persona quien vende a ANGEL DE JESUS RIVERO PIÑA, quien muestra toda la documentación del vehículo automotor señalando por demás que tiene fijado su domicilio en la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Estima quien aquí decide que bien pudiera configurarse la comisión del ilícito penal referido pero no surgen de actas los plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o Robo. Por tal motivo debe este Juzgador decretar la libertad sin restricciones al identificado imputado sin que obste a que el Ministerio Público continúe con las investigaciones tendientes al absoluto esclarecimiento del hecho y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta la libertad sin restricciones a favor de RIVERO PIÑA ANGEL DE JESUS, quien es Venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.172.754 y domiciliado en la avenida Intercomunal, sector dividive, casa N° 392, frente a abastos “Caracas”, Cabimas, Estado Zulia , de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal.
El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA