REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000233
ASUNTO : IP01-P-2008-000233
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ PROFESIONAL: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: BRAULIA BARROSO PLACENCIA
DEFENSA PRIVADA: NADEZKA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA
IMPUTADO: DARIOMAR RIVERO SUAREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En fecha 06 de Marzo de 2008, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra del ciudadano: DARIOMAR RIVERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 15.312.693, domiciliado en la calle Campoelias, entre calles progreso y millar, casa N° 59, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de CHIRINOS LÓPEZ RUBÉN ANTONIO y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes, se da inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. BRAULIA BARROSO PLACENCIA, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó se admitieran las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como el enjuiciamiento del hoy acusado.
Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código orgánico procesal Pena y se le impuso del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la acusación hecha en su contra y manifestó su deseo de no declarar.
En el Uso de la Palabra la Defensa, representada por la abogada NADEZKA TORREALBA ratificó todos y cada uno de sus alegatos y a tal efecto opuso la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código orgánico procesal penal y expresó que no existe en actas fundamentos serios para el enjuiciamiento de su representado, que no existe nexo causal que vincule a su representado con la comisión del hecho que se le acusa por cuanto el Ministerio Público presenta defectos en la promoción de su escrito acusatorio al no cumplir los requisitos de forma del artículo 326 del texto adjetivo penal por cuanto en los fundamentos de la imputación solo se limita a enunciar elementos de convicción, que no tomó en consideración elementos de prueba favorables a su representado tales como experticia de ión nitrito y ión nitrato por lo que solicita se declare con lugar la excepción opuesta , la no admisibilidad de la acusación con los efectos establecidos en el artículo 33, numeral 4 del Código orgánico procesal penal. Así mismo la Defensa solicitó a todo evento la admisión de los elementos de prueba ofrecidos en su escrito de descargo y la no admisión de acta signada con el N° 308 ofrecida por el Ministerio Público por cuanto la misma carece de una de las firmas de los funcionarios actuantes, concretamente del funcionario BETANCOUT JOHAN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Expone la Defensa que no existen fundamentos serios que determinen que su representado haya sido responsable en la comisión del el delito que se le atribuye y que no existe una clara, cierta y objetiva como para determinar que DARIOMAR RIVERO SUAREZ haya participado en el hecho punible en cuestión por lo que requiere se sobresea la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código orgánico procesal Penal. Sobre ese particular, el Ministerio Público señaló los elementos de convicción que sustentan la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba y la solicitud del enjuiciamiento del acusado, siendo que la acusación constituye un todo que de manera armónica ha de ajustarse a los requerimientos legales, requerimientos estos que a consideración de quien aquí decide se encuentran satisfechos por cuanto de manera diáfana se explanó todos y cada uno de las particularidades previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario también acotar que en cuanto al nexo causal entre la conducta del acusado y el hecho punible atribuido en la acusación ante la inexistencia de elementos de convicción y ante la no apreciación fiscal sobre la experticia de ión nitrito y ión nitrato referida vale señalarse que la valoración de los elementos de convicción por prohibición expresa del artículo 329, numeral 3° no corresponde a este acto que pertenece a la fase intermedia del proceso por cuanto constituye a un planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, en donde efectivamente se determinará si el hoy acusado subsumió su conducta o no en la comisión del ilícito penal sobre el cual se le acusa. Así se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1500 de fecha 03-08-06, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ sostiene el siguiente criterio:
“No se establece una prohibición absoluta al Juez de Control, de que no falle de cuestiones que son propias del fondo de la controversia, lo que se prohíbe es que el Juez de la fase preparatoria o intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del Juicio Oral”.
Así mismo, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 337 de fecha 18-07-06 bajo ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES mantiene el Criterio antes señalado bajo las siguientes premisas:
“En la fase intermedia no se pueden platear cuestiones propias del juicio oral, tales como análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamiento sobre el fondo de la controversia.
Advierte quien aquí decide que el Juez de Control como garante de la Constitución y del debido proceso debe ceñirse en el acto de audiencia preliminar a los preceptos establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico procesal penal con observancia de los artículos 329 y 330 ejusdem, por lo que entrar a considerar si tales elementos son o no contundentes constituiría una valoración que no es dada en esta fase del proceso, mas cuando el Ministerio Fiscal expresó de manera concisa los elementos de convicción que motivaron su escrito acusatorio, razón por lo que estima el jurisdiscente, debe declararse sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide.
En cuanto al pronunciamiento relacionado con los elementos de pruebas impugnados el tribunal se emitirá la decisión que corresponde en la oportunidad de estimar las pruebas ofrecidas por las partes, conforme a lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal.
Resuelto como ha sido el punto que antecede y no emergiendo los efectos que se establecen en el artículo 33 de la ley adjetiva penal se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y así se decide.
DECISIÓN:
1- Se admite parcialmente la acusación Fiscal y se mantiene la calificación Jurídica provisional al hecho por el cual se le acusa a DARIOMAR RIVERO SUAREZ como Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal.
2- Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales tratan de las testimoniales de los funcionarios RAFAEL ANTONIO LOYO y CÉSAR DOMINGO GARABÁN, de los expertos; ACOSTA JOSÉ, BETANCOURT JOAN, EDGAR SANCHEZ, y TAYDÉE NAVAS, de los Ciudadanos CHIRINOS LÓPEZ RUBÉN ANTONIO, ZALAZAR DE CHIRINOS RAMONA JOSEFINA y ACOSTA MEDINA AURIMAR; documentales relacionadas con acta de investigación de fecha 03-02-08, reconocimiento médico legal de fecha 03-02-08, experticia química (determinación de Iones nitratos y Iones nitritos) N° 9700-060-043. No se admite acta de inspección N° 308 por cuanto de la misma se desprende que carece de la firma de uno de los funcionarios actuantes, concretamente JOHAN BETANCOURT, habiendo este intervenido en el procedimiento contentivo de la misma, contraviniendo así lo expresamente estatuido en el artículo 169 del Código Orgánico procesal penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa la cual tiene que ver con testimoniales de los ciudadanos LUIS FELIPE ROMERO, CELIS MIGUEL QUEVEDO ROSENDO, CRISTOBAL RAMÓN DAVALILLO, DRIO ARGENIS RIVERO CASTILLO AGUSTÍN SEGUNDO RIVERO GARCÍA, OSCAR ALEXANDER CARRERA DIAZ, FRANCISCO JOSÉ CHIRINOS, Y0LIMAR AUXILIADORA PEÑA LUGO y VERÓNICA MARGARITA HERNANDEZ UGARTE, así como la documental relacionada con experticia química (determinación de Iones nitratos y Iones nitritos) N° 9700-060-043, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Emitido el pronunciamiento correspondiente el Tribunal impuso al acusado sobre el procedimiento especial sobre la admisión de los hechos que contempla el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, explicándole su alcance y contenido, con la pena probable a imponer y en tal sentido le cedió el uso de la palabra al acusado de marras quien manifestó: “No admito los hechos y deseo ir a juicio”.
APERTURA A JUICIO
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda: APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO A DARIOMAR RIVERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 15.312.693, domiciliado en la calle Campoelias, entre calles progreso y millar, casa N° 59, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en concordancia con el último aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio de CHIRINOS LÓPEZ RUBÉN ANTONIO y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se instruye al Secretario a efectos de que remita las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución en su oportunidad de Ley. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
En Santa Ana de Coro a los Trece días del mes de Junio de 2008. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA.
TEO BORREGALES
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