REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001254
ASUNTO : IP01-P-2008-001254
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN RAMÓN COLINA COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.707.067, Casado, residenciado en el callejón Aurora, casa sin número, sector Bobare, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano PEDRO RIQUEL GARCÍA. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expresó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lourdes López, quien manifestó que se adhería a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran satisfechos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2008, suscrita por el cabo primero Wilmer Chirinos, adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T Nro. 72 del Estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y relata que fue informado para que se trasladara en la calle Purureche con San Bosco de esta Ciudad, por cuanto se había suscitado un accidente de tránsito y al llegar al sitio se constató que el hecho trataba de Colisión entre vehículos con lesionados en donde se involucran como conductores los ciudadanos JUAN RAMÓN COLINA COLINA y PEDRO ANTRONIO RIQUEL GARCÉS Segundo: Reporte del Accidente y croquis del mismo efectuado por el Cabo 1ro. Wilmer Chirinos, funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coro del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T Nro. 72 del Estado Falcón, en el cual se deja constancia que para el momento del accidente, el vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibú, tipo sedan, año 1.981, placas AON-764, conducido por el ciudadano JUAN RAMÓN COLINA COLINA , se desplazaba en sentido Este- Oeste por la calle Purureche de esta Ciudad en tanto que el vehículo placas VAX368, marca Renault, modelo fuego, tipo coupé, clase automóvil, año 1986, conducido por el Ciudadano PEDRO ANTONIO RIQUEL se desplazaba por la calle San Bosco en sentido norte Sur. Se desprende igualmente que el Ciudadano PEDRO RIQUEL GARCÍA sufrió lesiones relacionadas con traumatismo craneoencefálico moderado siendo atendido en el Hospital Universitario de esta Ciudad. Tercero: Acta circunstancial del accidente de donde se desprende que el hecho ocurre como consecuencia de la imprudencia cometida por el conductor del vehículo N° 02, el cual corresponde a PEDRO ANTONIO RIQUEL GARCÍA, por cuanto no se detuvo al pasar por la intersección vial
Analizados los elementos que preceden estima quien aquí decide que se está al inicio a una investigación penal sobre un hecho calificado provisionalmente como lesiones culposas que prevé y sanciona el artículo 420 numeral primero del código penal vigente, elementos estos que se encuentran acreditados con el acta de investigación y croquis del accidente de donde se desprende que en la calle Purureche con San Bosco de esta Ciudad se efectuó una colisión entre dos vehículos automotores entre un vehículo conducido por la víctima PEDRO ANTONIO RIQUEL GARCIA y el conducido por el Ciudadano JUAN RAMÓN COLINA COLINA, hecho en el cual resultó lesionado con traumatismo craneoencefálico moderado el primero de los nombrados, tal y como se desprende del acta supra indicada, elementos estos que logran la convicción para quien aquí decide que el precitado imputado es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal referido y por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código orgánico procesal penal aunado a que la representación fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara con lugar la medida solicitada y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputadoJUAN RAMÓN COLINA COLINA, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Pedro Antonio Riquel, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación cada Quince días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA
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