REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001038
ASUNTO : IP01-P-2008-001038
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2008 por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GONZALEZ ZAVALA, CARLOS LUIS VARGAS y JUDITH QUINTERO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.795.394,19.824.873 y 12.824.689 respectivamente, residenciados el primero en la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, Calle Chema Saher, casa sin número, el segundo en el parcelamiento Josefa Camejo, Calle principal, casa N° 11 y la tercera en la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle Alí Primera, casa sin número, Coro Estado Falcón, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Alteración del Orden Público y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados los artículos 215 y 218 del Código Penal.
En la correspondiente audiencia de presentación se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. En el uso de la palabra el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que se le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º. Acto seguido se le impuso a los imputados antes identificados del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejando expresa constancia que los imputados manifestaron su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Quinta del estado Falcón abogada María Alejandra Machado, quien expuso que no existe en actas elementos como para considerar que sus representados hayan participado en los delitos que hoy les imputa la Representación Fiscal por lo que solicita al tribunal Libertad sin restricciones a favor de sus representados.
Oídas las exposiciones de las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador que se imputan dos tipos delictivos, a saber el primero de alteración al orden público, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código penal y el segundo de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. Se desprende de las actas procesales, concretamente de acta policial suscrita por los funcionarios adscritos de Polifalcón, Pedro Yánez, Zoilo Talavera, Moisés Chirinos, Frank Chirino, Luis Yánez, Pedro Gutiérrez, Rubén Faneite, Marisol Medina y Jenny Díaz, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se recibe llamada telefónica en donde informan que en la avenida Roosevelt de esta Ciudad se encontraban un grupo de manifestantes tomando la vía truncando el transito de vehículos por esa zona y a los pocos minutos los manifestantes comenzaron a tirar palos, piedras y botellas en contra de la comisión policial, optándose por utilizar los escudos para repeler la acción , no obstante varios objetos contundentes lograron impactar en una de las unidades vehiculares por lo que se procedió a dispersar la manifestación logrando la captura de tres personas que participaban en los hechos, siendo estos identificados como ALFREDO ANTONIO GONZALEZ ZAVALA, CARLOS LUIS VARGAS y JUDITH QUINTERO PLAZA. Igualmente cabe destacarse que de las actuaciones que conforman el presente asunto cursa al folio 04 de la causa acta de cadena de custodia en donde refiere el control de evidencias correspondientes a una unidad motorizada con las siglas M-150, serial N° 9FKKJ002V51001884 y dos objetos contundentes colectados en el sitio del suceso (piedras). Con relación al delito de alteración del orden público, cabe resaltarse que el Ministerio Público fundamentó inequívocamente el dispositivo legal con el cual tipifica la acción desplegada por los precitados ciudadanos por cuanto el artículo 215, en su encabezamiento, del Código Penal refiere al tipo denominado “Violencia sobre funcionario Público o a uno de sus parientes cercanos” que se configura cuando el agente del delito profiere amenazas a un funcionario público o a uno de sus familiares con el objeto de lograr su intimidación para que haga o deje de hacer algo propio de sus funciones, lo que no se acredita de actas, no obstante con relación al delito de resistencia a la autoridad, se denota del acta en cuestión que los precitados imputados habían asumido una conducta hostil ante los funcionarios policiales lo que es corroborado con el acta de cadena de custodia al evidenciarse la incautación de objetos contundentes utilizados para agredir y resistir ante el llamado de la autoridad policial, lo que evidencia una conducta rebelde de todos y cada uno de los hoy imputados al obstruir la labor policial de persuadir a los manifestantes que se encontraban en alas inmediaciones de la avenida Roosevelt de esta Ciudad en la fecha y hora supra citada, razón por lo que estima quien aquí decide que no solo se encuentra acreditada la comisión del delito último en referencia sino que además surgen los fiables elementos de convicción como para estimar la autoría o participación de los precitados imputados en su comisión.
Ahora bien, estima quien aquí decide que en virtud de que se acredita el arraigo de los imputados en esta entidad y que no surge de actas una conducta prejudicial que les perjudique, es viable la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad a los identificados ciudadanos y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALFREDO ANTONIO GONZALEZ ZAVALA, CARLOS LUIS VARGAS y JUDITH QUINTERO PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 14.795.394,19.824.873 y 12.824.689 respectivamente, residenciados el primero en la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, Calle Chema Saher, casa sin número, el segundo en el parcelamiento Josefa Camejo, Calle principal, casa N° 11 y la tercera en la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, calle Alí Primera, casa sin número, Coro Estado Falcón, por considerarlos incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.
Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del código Orgánico procesal penal, medida de coerción esta consistente en la presentación Cada quince días contados a partir de la presente fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal de Estado Falcón. De igual manera se acuerda que las presentes investigaciones se sigan según las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Notifíquese.- Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
JENNY BARBERA